REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Calabozo, 23 de Mayo de 2011.
Años: 201º y 152º
Asunto No. JP11-P-2011-1141.
Imputado: ALEXIS JESÚS PÉREZ MORILLO
Decisión: Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Delito: VIOLENCIA FÍSICA

Celebrada la audiencia para oír al imputado ALEXIS JESÚS PÉREZ MORILLO, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales, se le cede la palabra al Abogado Octavio Deyán, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico representado a la Fiscalía 12 del Ministerio Público, y luego de una exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que esta demostrada la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de AKAR (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), solicitando a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley especial que rige la materia e imponga MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por ultimo, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 ejusdem. Es todo.
Indicando la representación Fiscal que el ciudadano, ALEXIS JESÚS PÉREZ MORILLO, fue aprehendido en forma flagrante en fecha 16 de Abril de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de denuncia que hiciera la ciudadana AKAR, ya que el referido ciudadano llegó a la casa bien borracho y ella le reclamó y entonces le dio unos golpes en la cara, es todo.
Se procedió a imponer al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto y el mismo se identifico PEREZ MORILLO ALEXIS JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-14.926.816 nacido en Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 23-08-80, de 30 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Gladis Morillo (v) y Pedro Pérez (f), residenciado en el barrio negro primero, calle principal, casa sin numero, al frente del taller de catire, numero telefónico 0424-3292257. Calabozo. Estado Guárico; quien manifestó. “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
La defensa, por su parte presentó sus alegatos y expuso luego de una narración de los hechos relacionados con el presente acto, que se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en relación a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y se decrete Procedimiento Ordinario, asimismo alega la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad de conformidad con los artículo 8º y 9º del Código Penal, es todo.
En cuanto al procedimiento de aprehensión del ciudadano antes identificado, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actas se desprende que fue aprehendida a pocos momentos de ocurrir los hechos. Y así se decide.
Asimismo se aprecia de las actas que conforman la presente investigación se desprende que efectivamente estamos frente a un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no está prescrito, merece pena corporal, y que existen fundados elementos de convicción como es la denuncia de la víctima (folio 01 y vuelto), el acta policial de aprehensión (folios 03 y vuelto), inspección técnica Nro. 645 (folio 04 y vuelto) y Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-150-274 (folio 09), para estimar que el imputado es el autor o participe de los hechos, acogiendo este Juzgado de la precalificación fiscal del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.
De modo, que estando llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2, no estando presente los supuestos del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y en base a los principios de estado de libertad, reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad del daño causado, este Juzgado consideró procedente acordar una medida menos gravosa como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por lo que de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244 y 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, pues, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales. Se le impone al imputado la posibilidad de la revocatoria en caso de incumplimiento de las medidas que le fueron acordadas, de conformidad al artículo 262 ejusdem.
En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana AKAR, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar, en consecuencia se impone al imputado asistir a una charla de orientación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad , todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario especial, este Juzgado observa que de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y así se decide, declarándose con lugar la petición fiscal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en consecuencia, se califica como flagrante la aprehensión, por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se impone al procesado PEREZ MORILLO ALEXIS JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-14.926.816 nacido en Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 23-08-80, de 30 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Gladis Morillo (v) y Pedro Pérez (f), residenciado en el barrio negro primero, calle principal, casa sin numero, al frente del taller de catire, numero telefónico 0424-3292257. Calabozo. Estado Guárico, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en consecuencia líbrese el respectivo oficio a ese despacho. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, consistentes en asistir a una charla de orientación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento ORDINARIO ESPECIAL, en virtud de que faltan diligencias que practicar de conformidad con los artículos 12, 79 y 93 todos de la Ley Especial. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal y librar Oficio a la Coordinación Policial de esta ciudad, informando sobre la libertad acordada desde la sala de audiencias. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,


Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
La Secretaria,

Abogada Francis Daniels