REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Calabozo, 23 de Mayo de 2011.
Años: 201º y 152º
Asunto No. JP11-P-2011-1257.
Imputado: JOSE FRANCISCO CARPIO LUGO
Decisión: Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Delito: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA

Celebrada la audiencia para oír al imputado JOSE FRANCISCO CARPIO LUGO, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales, se le cede la palabra a la Abogada Mercedes Aponte, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, y luego de una exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que esta demostrada la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ambos del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de BENICIA VIDALINA DE BAPTISTA, solicitando a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley especial que rige la materia e imponga MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por ultimo, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 79 de dicha Ley Especial, para así ahondar en las investigaciones, es todo.
Indicando la representación Fiscal que el ciudadano, JOSE FRANCISCO CARPIO LUGO, fue aprehendido en forma flagrante en fecha 26 de Abril de 2011, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, en virtud de denuncia que hiciera la ciudadana Roseli Nakari Batista, ya que el referido quien es su progenitor acababa de agredir físicamente a su progenitora Benicia Vidalina de Batista, quien tenía un hematoma y manifestó que le había prestado un dinero a su marido y se lo cobró, y éste le dejo que le iba a pagar con coñazos y le cayó a golpe.
Se procedió a imponer al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto y el mismo se identifico como JOSE FRANCISCO CARPIO LUGO, venezolano, natural de Camaguán, Estado Guarico, nacido en fecha 03-11-1947, de 64 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hija de Marianina Lugo (V) y Francisco Ramón Carpio (f); residenciado en el Fundo El Mono, sector Guanare, Municipio Arismendi, Estado Barinas, y Sector Casco Central I, calle Zamora diagonal a la papelería M.G del Municipio Camaguán, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº 4.140.361; quien manifestó. “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
La defensa, por su parte presentó sus alegatos y expuso luego de una narración de los hechos relacionados con el presente acto, que se adhiere a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Publico, solicita que se continúen las investigaciones por el procedimiento especial, solicitando y que las presentaciones sean por ante la Prefectura del Municipio Arismendi, Estado Barinas, es todo.
En cuanto al procedimiento de aprehensión del ciudadano antes identificado, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actas se desprende que fue aprehendida a pocos momentos de ocurrir los hechos. Y así se decide.
Asimismo se aprecia de las actas que conforman la presente investigación se desprende que efectivamente estamos frente a un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no está prescrito, merece pena corporal, y que existen fundados elementos de convicción como es la denuncia de la víctima (folio 05 y vuelto), el acta policial de aprehensión (folio 02 y vuelto), actas de entrevistas a testigos (folios 04, 07, 08), informe médico (folio 06), inspección técnica Nro. 700 (cursante al folio 13 y su vuelto), para estimar que el imputado es el autor o participe de los hechos, acogiendo este Juzgado de la precalificación fiscal de los delitos VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ambos del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de BENICIA VIDALINA DE BAPTISTA.
De modo, que estando llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2, no estando presente los supuestos del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y en base a los principios de estado de libertad, reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad del daño causado, este Juzgado consideró procedente acordar una medida menos gravosa como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por lo que de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la Prefectura del Municipio Arismendi, estado Barinas, pues, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales. Se le impone al imputado la posibilidad de la revocatoria en caso de incumplimiento de las medidas que le fueron acordadas, de conformidad al artículo 262 ejusdem.
En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana BENICIA VIDALINA DE BAPTISTA, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar, en consecuencia se impone al imputado la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la mujer agredida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario especial, este Juzgado observa que de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y así se decide, declarándose con lugar la petición fiscal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en consecuencia, se califica como flagrante la aprehensión, por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ambos del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de BENICIA VIDALINA DE BAPTISTA. TERCERO: Se impone al procesado JOSE FRANCISCO CARPIO LUGO, venezolano, natural de Camaguán, Estado Guarico, nacido en fecha 03-11-1947, de 64 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hija de Marianina Lugo (V) y Francisco Ramón Carpio (f); residenciado en el Fundo El Mono, sector Guanare, Municipio Arismendi, Estado Barinas, y Sector Casco Central I, calle Zamora diagonal a la papelería M.G del Municipio Camaguán, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº 4.140.361, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Prefectura del Municipio Arismendi, Estado Barinas. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, consistentes en la obligación expresa de no acercarse o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la mujer agredida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento ORDINARIO ESPECIAL, en virtud de que faltan diligencias que practicar de conformidad con los artículos 12, 79 y 93 todos de la Ley Especial. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal y librar Oficio a la Coordinación Policial de esta ciudad, informando sobre la libertad acordada desde la sala de audiencias y a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial informando sobre las presentaciones impuestas al imputado. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,


Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
La Secretaria,

Abogada Francis Daniels