REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL
Calabozo, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2010-002352
ASUNTO : JP11-P-2010-002352
Acusado: RAMÓN ALBERTO RANGEL
Decisión: Suspensión Condicional del Proceso
Celebrada en la presente causa, la Audiencia Preliminar en fecha 03 de Mayo de 2011, el ciudadano el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Rafael Barrera, conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano RAMÓN ALBERTO RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de CONTRA LA LIBERTAD DEL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 191 del código Penal.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
En efecto, el mencionado representante Fiscal al concedérsele la palabra, narró y fijó los hechos objeto del proceso, promovió los medios de prueba y solicito el enjuiciamiento del encausado, narrando los hechos de la siguiente forma:
“…Aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, el día 05-10-10, fue aprehendido el ciudadano RAMÓN ALBERTO RANGEL, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 65, Comando Regional Nro. 06 de la Guardia Nacional con sede en la Avenida 23 de enero de esta ciudad, para el momento en que se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana en esta ciudad, …, recibieron llamada telefónica por parte del número 0414-4353830, del ciudadano LUIS ALBERTO D’ABBIERI MASOTTI, titular de la cédula de identidad Nº V-6.325.413, quien es supervisor de la obra de la empresa Concreacero C.A, la cual se encuentra sub-contratada por PDVSA GAS en una obra de PDV COMUNAL, en la planta de llenado ubicada en la avenida Octavio Viana, sector Misión Arriba de esta ciudad y el mismo informó que un grupo de personas liderizado por un ciudadano sindicalista no le había permitido la entrada a las instalaciones de la planta de llenado PDVSA GAS, e igualmente manifestó que el sindicalista lo había agredido física y verbalmente , por lo que se constituyeron en comisión en el lugar de los hechos, constatando que se encontraban trece personas en la parte externa de la puerta de entrada y salida a dicha planta de llenado, seguidamente se le acercó al ciudadano LUIS ALBERTO D’ABBIERI MASOTTI, y señaló a un ciudadano de estatura mediana, de contextura delgada, e piel morena oscura, como el sindicalista que lo había agredido física y verbalmente y no le permitía el acceso a las instalaciones de la planta…”
”
En cada uno de los elementos de prueba se demostró su necesidad y pertinencia. Finalmente y con fundamento en las consideraciones antes expuestas, actuando con el carácter antes dicho, solicito el enjuiciamiento del imputado de autos RAMÓN ALBERTO RANGEL, por la presunta comisión del delito antes indicado y ratificó el escrito acusatorio con las correspondientes aclaraciones que anteceden y que corre inserto en las actuaciones en los folios 48 al 52.”
II
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal identifica al imputado como queda escrito, RAMON ALBERTO RANGEL, de 34 años, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-238.939, natural de esta ciudad, donde nació el 20-03-1976, hijo de Diocelina Rangel y Ramón Avelino Carrero ( F), residenciado en la carretera Via El recreo, casa sin Nº, cerca de Hato Haras Chaparral, de esta ciudad, quien impuesto de los hechos objeto del proceso, de los preceptos jurídicos aplicables, del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de a Venezuela, de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en la norma adjetiva penal, e interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó que admite los hechos expuestos por la Fiscalía y solicita al Tribunal la suspensión condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal.
III
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso, ratificar la solicitud efectuada en este acto por el ciudadano imputado y una vez efectuada la admisión de la acusación en este acto, se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal,
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Una vez oídas las partes y examinada la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el imputado RAMON ALBERTO RANGEL, de 34 años, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-238.939, natural de esta ciudad, donde nació el 20-03-1976, hijo de Diocelina Rangel y Ramón Avelino Carrero ( F), residenciado en la carretera Via El recreo, casa sin Nº, cerca de Hato Haras Chaparral, de esta ciudad, en la Audiencia Preliminar fueron impuestos del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informados del hecho que se les atribuye y debidamente notificados de las alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD DEL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 191 del código Penal, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Con fundamento en los títulos anteriores, este Tribunal aprecia que los órganos competentes y de investigación practicaron las diligencias urgentes y necesarias de investigación bajo la dirección del Ministerio Público. Se estima en consecuencia, legales, así como también lícitos, los medios de prueba que se toman como fundamento de la presente decisión judicial, toda vez que fueron incorporados a los autos con total observancia de las normas jurídicas relativas a su producción y conocimiento para las partes. Igualmente, se consideran pertinentes y necesarios; pertinentes, toda vez que son inherentes y tendentes a esclarecer para el Tribunal de Juicio que haya de conocer el presente asunto, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; y necesarios, por cuanto requerirá su examen y apreciación en forma conjunta con sana crítica, para lograr obtener la verdad de lo ocurrido. En consecuencia, se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por este; este Tribunal impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien una vez impuesto del precepto constitucional, procede a interrogar al acusado de autos, si hará uso de los mismos, a lo que respondió afirmativamente, y manifestó admitir los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto. Se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien no se opone a la suspensión condicional del proceso.
En consecuencia, vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma espontánea, pura y simple tal como consta, que aceptó formalmente su responsabilidad en el hecho, que ha tenido buena conducta pre delictual, que no ha estado sometido a otra medida y como oferta de reparación del daño causado, se somete a las condiciones que se le impongan, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadran perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de UN AÑO (01) imponiéndole como condiciones conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, antepenúltima parte, la cual consiste en la presentación periódica de cada SESENTA (60) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO PENITENCIARIO DE ESTA CIUDAD. Ordenando el cese de las presentaciones ante el alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: -Se admite la acusación fiscal en contra del imputado de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA LIBERTAD DEL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 191 del código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: -Se admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: -Vista la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por el acusado de autos, (ampliamente identificado), no siendo objetada por el Ministerio Publico, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole al acusado RAMON ALBERTO RANGEL, de 34 años, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-238.939, natural de esta ciudad, donde nació el 20-03-1976, hijo de Diocelina Rangel y Ramón Avelino Carrero ( F), residenciado en la carretera Via El recreo, casa sin Nº, cerca de Hato Haras Chaparral, de esta ciudad, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, antepenúltima parte, la cual consiste en la presentación periódica de cada SESENTA (60) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO PENITENCIARIO DE ESTA CIUDAD. Ordenando el cese de las presentaciones ante el alguacilazgo de esta Extensión Judicial. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionará la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: -Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo informando el cese de las presentaciones. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese copia certificada.
La Jueza,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez.
La Secretaria, Abogada Francis Daniels.