REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL-EXTENSIÓN CALABOZO
Calabozo, 26 de Mayo de 2011
201º y 151º
ASUNTO: JP11-P-2009-148
IMPUTADO: DEIBY ALEXANDER AGUIRRE LANDAETA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, MODALIDAD DE DITRIBUIDOR MENOR
SENTENCIA: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Con ocasión de la acusación presentada en contra del ciudadano DEIBY ALEXANDER AGUIRRE LANDAETA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 23.569.542, natural de Calabozo, nacido en fecha 03/11/86, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Veritas, al frente de la casilla policial, calle 10 entre 21 y 22, por donde vive Landaeta, casa S/N, Calabozo Estado Guárico, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, MODALIDAD DE DITRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se celebró audiencia preliminar en fecha 05 de Mayo de 2011. Habiéndose oído de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, la exposición de la Defensa, así como la declaración del imputado, y finalizada la Audiencia, este Tribunal a los fines de resolver observa:
I
LOS HECHOS Y SOLICITUD FISCAL
Los hechos que motivan la presente acusación se narraron de la siguiente manera:
El mencionado ciudadano fue aprehendido en fecha 19 de febrero del año 2010 en horas de la mañana, por los funcionarios…, adscritos al Comando Regional Nro. 06, Destacamento Nro. 65, Primera Compañía, Calabozo, estado Guárico, cuando estos se encontraban en labores de patrullaje por los diferentes sectores de esa ciudad, momentos cuando se desplazaban por la avenida Octavio Viana, donde observaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial asumió una actitud sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto identificándose plenamente como funcionarios, de igual forma le solicitaron la colaboración a un ciudadano transeúnte con la finalidad de que sirviera como testigo del procedimiento, el cual aceptó, seguidamente le informaron al sujeto en cuestión que sería objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205, del texto adjetivo penal, en presencia del debido testigo, logrando incautar el funcionario ALBERTO ANTONIO COLMENAREZ SUÁREZ, dentro de los zapatos de este ciudadano antes citado VEINTIUN ENVOLTORIOS (CEBOLLITAS), CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR AMARILLO DE PRESUNTA DROGA.
Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien pasó a exponer los fundamentos de hecho y de derecho del escrito acusatorio, solicitando su admisión, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado DEIBY ALEXANDER AGUIRRE LANDAETA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 23.569.542, natural de Calabozo, nacido en fecha 03/11/86, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Veritas, al frente de la casilla policial, calle 10 entre 21 y 22, por donde vive Landaeta, casa S/N, Calabozo Estado Guárico, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, MODALIDAD DE DITRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, requiere se ordene la apertura del juicio oral y público. Asimismo solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado por considerar que se mantienen incólumes todos y cada uno de los extremos y requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentó la acusación en las pruebas especificadas en su escrito acusatorio, solicitando la admisión de las pruebas ofrecidas y que éstas sean declaradas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con los artículos 331 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, el imputado antes mencionado fue impuesto del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le concede el derecho de palabra, así como de lo preceptuado en el artículo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 40, 42 ejusdem, relativos a Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ibídem. Asimismo se le informa de los delitos por los que se le acusa y de que la declaración es un medio para su defensa. Se concede la palabra al imputado: DEIBY ALEXANDER AGUIRRE LANDAETA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 23.569.542, natural de Calabozo, nacido en fecha 03/11/86, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Veritas, al frente de la casilla policial, calle 10 entre 21 y 22, por donde vive Landaeta, casa S/N, Calabozo Estado Guárico, quien manifestó: “no deseo declarar sobre a los hechos y me acogo al precepto constitucional, es todo”.
III
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Wilfredo Barrios, quien expuso entre otros puntos, adherirse a los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico y reservándose para la fase de Juicio oral y publico demostrar la inocencia de su defendido, y por ultimo se solicita que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado, es todo.
V
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Una vez oídas las partes, vistos los hechos narrados por la Fiscalía y examinada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el imputado DEIBY ALEXANDER AGUIRRE LANDAETA, en la Audiencia Preliminar fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informado de los hechos que se le atribuyen y debidamente notificado de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Juzgado admite la acusación por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, MODALIDAD DE DITRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por considerar que hay suficientes elementos de convicción para que se determine si el acusado tiene responsabilidad penal en los hechos por los cuales se le acusa. Así se decide.
V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALIA
Con fundamento en los títulos anteriores, este Tribunal aprecia que los órganos competentes y de investigación practicaron las diligencias urgentes y necesarias de investigación bajo la dirección del Ministerio Público. Se estima en consecuencia, legales, así como también lícitos, los medios de prueba que se toman como fundamento de la presente decisión judicial y se pasarán a precisar, toda vez que fueron incorporados a los autos con total observancia de las normas jurídicas relativas a su producción y conocimiento para las partes. Igualmente, se consideran pertinentes y necesarios; pertinentes, toda vez que son inherentes y tendentes a esclarecer para el Tribunal de Juicio que haya de conocer el presente asunto, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; y necesarios, por cuanto requerirá su examen y apreciación en forma conjunta con sana crítica, para lograr obtener la verdad de lo ocurrido. En consecuencia, se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES, artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
1-LIC. CARMEN JUDITH BALZA, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2-Declaración de los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA ALBERTO ANTONIO COLMENAREZ SUÁREZ, SARGENTO PRIMERO LEONARDO JIMÉNEZ ROJAS, SARGENTO PRIMERO DANIXON ORASMA PADRÓN, adscritos al Comando Regional Nro. 06, Destacamento Nro. 65, Primera Compañía, Calabozo, estado Guárico.
3-Declaración de los funcionarios CLAUDIO OROZCO y LINO RAMOS, adscritos a la Sub-delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TESTIGOS, artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1-Declaración del ciudadano ANTONIO ABRAHAM QUINTERO GUERRA, (datos a reserva del Ministerio Público).
2-Declaración del ciudadano DANIXON ALBERTO ORASMA PADRÓN,(datos a reserva del Ministerio Público)
DOCUMENTALES, artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Acta De Inspección De Sitio De Suceso N° 266, de fecha 19/02/2010.
2. Experticia Química Nro. 9700-149-066, de fecha 19/02/2010.-
3. Experticia Toxicológica Nro. 9700-149-067, de fecha 19/02/2010.-
4. Acta Policial de fecha 19 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA ALBERTO ANTONIO COLMENAREZ SUÁREZ, SARGENTO PRIMERO LEONARDO JIMÉNEZ ROJAS, SARGENTO PRIMERO DANIXON ORASMA PADRÓN, adscritos al Comando Regional Nro. 06, Destacamento Nro. 65, Primera Compañía, Calabozo, estado Guárico.
VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Con relación a la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, este Tribunal acuerda declararla con lugar en Derecho, considerando que las circunstancias sobre las cuales se fundó tal medida, no han variado en forma alguna, procurando así garantizar las resultas del proceso, más aún cuando se estima la procedencia de la prosecución de la presente causa, para debatir en juicio oral y público la presunta autoría del delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, MODALIDAD DE DITRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VII
DE LA APERTURA A JUICIO
Finalmente, este Tribunal una vez analizadas minuciosamente las actuaciones y oída la intervención del Ministerio Público en sala, aclarado que la acusación cumple los extremos legales y admitidos los medios de prueba que se indicaron, los cuales se estiman por este Tribunal como lícitos, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público, el cual tiene lugar toda vez que debidamente advertido el acusado del precepto contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado suficientemente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en la oportunidad de la audiencia, no se acogió a la alternativa procedente y por lo tanto, libre de toda coacción, decidió por voluntad propia y expresa pasar a fase de juicio. En consecuencia, SE DECLARA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, y por lo tanto, se instruye al Secretario remitir las actuaciones en su oportunidad legal, todo ello de conformidad con el numeral 4 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Gúarico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: -Se admite la acusación fiscal en contra del imputado de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, MODALIDAD DE DITRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: -Admite totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: -Se ordena la apertura al juicio oral y público, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, y por lo tanto, se instruye al Secretario remitir las actuaciones en su oportunidad legal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: -Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el acusado DEIBY ALEXANDER AGUIRRE LANDAETA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 23.569.542, natural de Calabozo, nacido en fecha 03/11/86, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Veritas, al frente de la casilla policial, calle 10 entre 21 y 22, por donde vive Landaeta, casa S/N, Calabozo Estado Guárico, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, de conformidad con el artículo 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Oficina de Alguacilazgo, para que sea distribuida a un Tribunal de Juicio Competente en la oportunidad legal correspondiente. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los veintiseis (26) días del mes Mayo del año dos mil once.
La Jueza Temporal,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez.
La Secretaria,
Abogada Francis Daniels