REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN CALABOZO
Calabozo, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: JP11-P-2011-379
IMPUTADOS: ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA y FELIX RANDO HERNANDEZ.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO.
SENTENCIA: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Con ocasión de la acusación presentada en contra de los ciudadanos ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, de 21 años, soltero, obrero, natural de Calabozo-Estado Guarico, donde nació el 14-04-1990, hijo de Luz Marina Abreu y de Arturo Abreu, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.907.821, residenciado en la urbanización Cañafístula, sector 05, segundo estacionamiento a mano derecha de Calabozo-estado Guárico, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y FELIX RANDO HERNANDEZ, de 23 años, soltero, obrero, natural de Calabozo-estado Guarico, donde nació el 15-04-1988, hijo de Diomira Hernández y de Felipe López, titular de la cédula de Identidad N. V- 18.883.019, residenciado en el Barrio 1º de febrero, calle Principal, diagonal a la Iglesia sendero del rey 2, Calabozo-estado Guarico, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; se celebró audiencia preliminar en fecha 27 de Abril de 2011. Habiéndose oído de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, la exposición de la Defensa, así como la declaración de los imputados, y finalizada la Audiencia, este Tribunal a los fines de resolver observa:
I
LOS HECHOS Y SOLICITUD FISCAL
Los hechos que motivan la presente acusación se narraron de la siguiente manera:
El día 04/02/2011, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, lo funcionarios Sub Inspector Rivero Franklin, Detective José Sojo, agentes Lugo Oscar, Andrea José y Benaventa Maikel, adscritos al Grupo Motorizado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda, realizando un recorrido por el Barrio La Trinidad, específicamente por diagonal a la Escuela Unidad Educativa Ottoniel Gulieta, por la calle 04 avistaron a dos sujetos que iban punto a pie por la acera, los mismos al notar la presencia policial, se tornaron nerviosos, por lo que se procedió a darles la voz de alto y realizarles una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a uno de los sujetos, adherido a su cuerpo a la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopeta, cacha de plástico de color negro, color cromada, calibre 12 mm, marca no visible, serial no visible, en el bolsillo del lado derecho del Jeans que vestía dos proyectiles calibre 12 mm, marca Fiocchi, sin percutir, y al otro sujeto se le incautó en el bolsillo del lado derecho del pantalón Jeans, de color azul que vestía, un monedero, elaborado con un material, de semicuero, de color negro, el cual posee en la parte superior un cierre de color negro, contentivo en su interior de (13) envoltorios de regular tamaño, elaborados en un material sintético de color azul y verde, amarrados en la parte superior con un hilo de color amarillo, (10) mini envoltorios de regular tamaño, elaborados en una material sintético de color negro y amarillo, amarrados en la parte superior con un hilo de color negro, (02) envoltorios de regular tamaño, elaborados con inmaterial sintético de color blanco y amarrados en la parte superior con un material sintético de color blanco, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte penetrante (presuntamente droga)…
Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien pasó a exponer los fundamentos de hecho y de derecho del escrito acusatorio, solicitando su admisión, y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en cuanto al imputado FELIX RANDO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; igualmente solicitó se admita la acusación, los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios, en consecuencia, requiere se ordene la apertura del juicio oral y público. Asimismo solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, por considerar que se mantienen incólumes todos y cada uno de los extremos y requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentó la acusación en las pruebas especificadas en su escrito acusatorio, solicitando la admisión de las pruebas ofrecidas y que éstas sean declaradas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con los artículos 331 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, los imputados antes mencionados fueron impuestos del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se les concede el derecho de palabra, así como de lo preceptuado en el artículo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 40, 42 ejusdem, relativos a Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ibídem. Asimismo se les informa de los delitos por los que se le acusa y de que la declaración es un medio para su defensa. Se concede la palabra al imputado ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, de 21 años, soltero, obrero, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 14-04-1990, hijo de Luz Marina Abreu y de Arturo Abreu, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.907.821, residenciado en la urbanización Cañafístula, sector 05, segundo estacionamiento a mano derecha de Calabozo-estado Guarico, quien expone: “Yo estaba en Maracay trabajando y me tocaba la audiencia en calabozo y me agarraron en la represa y me agarraron los municipales y me pusieron una droga que yo no cargaba y una escopeta, después me querían quitar plata y como yo no tenia me pusieron esa droga”. Es todo. Seguidamente se procede identificar al otro imputado como FELIX RANDO HERNANDEZ, de 23 años, soltero, obrero, natural de Calabozo-estado Guárico, donde nació el 15-04-1988, hijo de Diomira Hernández y de Felipe López, titular de la cédula de Identidad N. V- 18.883.019, residenciado en el Barrio 1º de Febrero, calle Principal, diagonal a la Iglesia sendero del rey 2, Calabozo-estado Guárico, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
III
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se concede la palabra a la Defensa Pública ABG. TANIA JOSEFINA URBANEJA, a los fines de que exponga sus alegatos a lo que manifestó: “Ratifico en su totalidad el escrito consignado en fecha 05-04-2011, por el Defensor Público Nº. 02. Abg. José Wilfredo Barrios, manifestando en primer término la inocencia de mis defendidos, por cuanto al momento de ser aprehendidos no portaban ningún tipo de armas ni sustancias estupefacientes, igualmente solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva del imputado Félix Rando Hernández, por cuanto el mismo la ha cumplido y la seguirá cumpliendo cabalmente, de igual forma solicito la revisión de la medida privativa de Libertad del imputado Alexander Arturo Abreu Correa, a los fines de que sea sustituida por una menos gravosa conforme a lo establecido en los artículo 256, ordinal 3 en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en su totalidad los medios probatorios ofrecidos en el escrito mencionado y que riela a los folios 128 al 131 por ser lícitos, legales y pertinentes, por ultimo esta defensa promueve las causas seguidas ante los Tribunales Tercero de Control (JP11-P-2010-002757) y Segundo de Control (JP11-P-2010-001772) de la Extensión Judicial de Calabozo, seguidas al ciudadano Alexander Arturo Abreu Correa, las cuales son Procedimiento por Consumo, a los fines de demostrar que mi defendido no es traficante sino consumidor, solicitando además se recabe copia certificada de las experticias toxicológicas que corren a estos asuntos en los tribunales antes mencionados y se acuerde la comunidad de pruebas. Es todo.”
V
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Una vez oídas las partes, vistos los hechos narrados por la Fiscalía y examinada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto los imputados ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA y FELIX RANDO HERNANDEZ, en la Audiencia Preliminar fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informados de los hechos que se le atribuyen y debidamente notificados de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Juzgado admite la acusación por la comisión de: ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en cuanto al imputado FELIX RANDO HERNANDEZ, de 23 años, soltero, obrero, natural de Calabozo-estado Guárico, donde nació el 15-04-1988, hijo de Diomira Hernández y de Felipe López, titular de la cédula de Identidad N. V- 18.883.019, residenciado en el Barrio 1º de Febrero, calle Principal, diagonal a la Iglesia sendero del rey 2, Calabozo-estado Guárico, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; por considerar que hay suficientes elementos de convicción para que se determine si el acusado tiene responsabilidad penal en los hechos por los cuales se le acusa. Así se decide.
V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALIA
Con fundamento en los títulos anteriores, este Tribunal aprecia que los órganos competentes y de investigación practicaron las diligencias urgentes y necesarias de investigación bajo la dirección del Ministerio Público. Se estima en consecuencia, legales, así como también lícitos, los medios de prueba que se toman como fundamento de la presente decisión judicial y se pasarán a precisar, toda vez que fueron incorporados a los autos con total observancia de las normas jurídicas relativas a su producción y conocimiento para las partes. Igualmente, se consideran pertinentes y necesarios; pertinentes, toda vez que son inherentes y tendentes a esclarecer para el Tribunal de Juicio que haya de conocer el presente asunto, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; y necesarios, por cuanto requerirá su examen y apreciación en forma conjunta con sana crítica, para lograr obtener la verdad de lo ocurrido. En consecuencia, se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES, artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Experto TSU ELIZABETH OCHOA, adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Declaración de los funcionarios SUB INSPECTOR RIVERO FRANKLIN, DETECTIVE JOSÉ SOJO y AGENTES LUGO OSCAR, ANDREA JOSÉ y BENAVENTA MAYKEL, adscritos al Grupo Motorizado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda.
DOCUMENTALES, artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Acta de Investigación Penal de fecha 04-02-2011.
2. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. DIP-006-11, de fecha 04/02/2011
3. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. DIP-007-11, de fecha 04/02/2011
4. Experticia Toxicológica Nro. 9700-149-165, de fecha 05 de febrero de 2011
5. Experticia Química Nro. 9700-149-164, de fecha 05 de febrero de 2011.-
VI
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSA
Con relación a los medios de prueba promovidos por la defensa, se consideran pertinentes y necesarios; pertinentes, toda vez que son inherentes y tendentes a esclarecer para el Tribunal de Juicio que haya de conocer el presente asunto, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; y necesarios, por cuanto requerirá su examen y apreciación en forma conjunta con sana crítica, para lograr obtener la verdad de lo ocurrido. En consecuencia, se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por la Defensa por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
TESTIGOS, artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. MARÍA ISABEL REYES, titular de la cédula de identidad nro. 10.271.124, residenciada en Barrio Veritas, calle 08 al final,diagonal a la escuela “Gran Mariscal de Ayacucho”, casa sin número de color rojo y marrón, Calabozo, estado Guárico, teléfono: 0426-4411836.
2. ADRIANA JOSEFINA OROZCO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.477.523, residenciada en Urbanización Ciudadela, Guaitoito, Zona 02, Bloque D, Apartamento 1-4 Calabozo, estado Guárico, teléfono: 0424-3609949.
3. HERNÁNDEZ YEXIS YAMILETH, titular de la cédula de identidad Nro. 20.184.082, residenciada en Barrio Primero de Febrero, calle 01 con carrera 13-B y carrera 01, Diagonal a la Iglesia, Calabozo, estado Guárico, teléfono: 0246-4160422.
DOCUMENTALES, artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Experticias Toxicologicas que corren insertas a los autos de los asuntos seguidos ante los Tribunales Tercero de Control (JP11-P-2010-002757) y Segundo de Control (JP11-P-2010-001772) de la Extensión Judicial de Calabozo, en contra del ciudadano Alexander Arturo Abreu Correa donde se demuestra que es consumidor.
VII
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Con relación a la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal acuerda declararla con lugar en Derecho, considerando que las circunstancias sobre las cuales se fundó tal medida, no han variado en forma alguna, procurando así garantizar las resultas del proceso, más aún cuando se estima la procedencia de la prosecución de la presente causa, para debatir en juicio oral y público la presunta autoría de los delitos de: para ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en cuanto al imputado FELIX RANDO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, que como ha quedado establecido en la presente decisión judicial, existen serios y fundados elementos de convicción para presumir la participación del acusado en el resultado antijurídico acreditado, cuya acción penal no se encuentra prescrita; sin que ello implique de modo alguno una violación al principio de estado de libertad.
Vale reiterar que se encuentra configurado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño social causado. Todo ello con fundamento en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al acusado FELIX RANDO HERNANDEZ, se acuerda mantener la misma por cuanto considera este Juzgado que debe llevar su proceso en libertad. Así se decide.-
VIII
DE LA APERTURA A JUICIO
Finalmente, este Tribunal una vez analizadas minuciosamente las actuaciones y oída la intervención del Ministerio Público en sala, aclarado que la acusación cumple los extremos legales y admitidos los medios de prueba que se indicaron, los cuales se estiman por este Tribunal como lícitos, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público, el cual tiene lugar toda vez que debidamente advertidos los acusados del precepto contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informados suficientemente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en la oportunidad de la audiencia, no se acogieron a la alternativa procedente y por lo tanto, libres de toda coacción, decidieron por voluntad propia y expresa pasar a fase de juicio. En consecuencia, SE DECLARA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, y por lo tanto, se instruye al Secretario remitir las actuaciones en su oportunidad legal, todo ello de conformidad con el numeral 4 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Gúarico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: -Se admite la acusación fiscal en contra de los imputados de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en cuanto al imputado FELIX RANDO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: -Admite totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: -Admite totalmente los medios probatorios ofrecidos por la Defensa Pública, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda el principio de comunidad de pruebas solicitado. En consecuencia, ofíciese al Juzgado de Control 02 para solicitar copia certificada de la experticia toxicológica que riela en el asunto JP11-P-2010-001772 e incorpórese copia certificada de la que cursa en el asunto JP11-P-2010-002757 llevado por este Tribunal. CUARTO: -Se ordena la apertura al juicio oral y público, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, y por lo tanto, se instruye al Secretario remitir las actuaciones en su oportunidad legal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: -Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, de 21 años, soltero, obrero, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 14-04-1990, hijo de Luz Marina Abreu y de Arturo Abreu, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.907.821, residenciado en la urbanización Cañafístula, sector 05, segundo estacionamiento a mano derecha de Calabozo-estado Guarico, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, con fundamento en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem y parágrafo primero de la misma norma, así como el artículo 252 ibídem, que como ha quedado establecido en la presente decisión judicial, existen serios y fundados elementos de convicción para presumir la participación de los acusados en el resultado antijurídico acreditado, cuya acción penal no se encuentra prescrita; sin que ello implique de modo alguno una violación al principio de estado de libertad. Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LBERTAD, que pesa sobre el acusado FELIX RANDO HERNANDEZ, de 23 años, soltero, obrero, natural de Calabozo-estado Guárico, donde nació el 15-04-1988, hijo de Diomira Hernández y de Felipe López, titular de la cédula de Identidad N. V- 18.883.019, residenciado en el Barrio 1º de Febrero, calle Principal, diagonal a la Iglesia sendero del rey 2, Calabozo-estado Guárico, por considerar este Juzgado que debe llevar su proceso en libertad. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Oficina de Alguacilazgo, para que sea distribuida a un Tribunal de Juicio Competente en la oportunidad legal correspondiente. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los veintiséis (26) días del mes Mayo del año dos mil once.
La Jueza Temporal,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez.
La Secretaria,
Abogada Francis Daniels