REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Calabozo, 27 de Mayo de 2011.
Años: 201º y 152º
Asunto No. JP11-P-2011-1274.
Imputado: ALEJANDRO JESUS OROZCO PAIVA y JOSE LUIS ORELLANA SOSA
Decisión: Procedimiento por Consumo y Libertad Plena
Visto el escrito del Abogado VÍCTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó a los ciudadanos ALEJANDRO JESUS OROZCO PAIVA y JOSE LUIS ORELLANA SOSA, se realizó en esta misma fecha la respectiva Audiencia de Presentación, oportunidad en la cual el Ministerio Público explanó sus argumentos, ratificando el escrito indicado y solicitó la libertad plena del ciudadano aprehendido, que se le imponga la obligación de presentarse hasta el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de determinar si ha continuado consumiendo sustancias estupefacientes, igualmente solicita se acuerde el procedimiento por consumo de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y por último se remita el presente asunto a su despacho y se acuerde copias del acta de audiencia de presentación; y por otra parte, oída la Defensa Privada, ejercida por el Abogado Ivan Herrera, quien no hizo oposición al procedimiento por cosumo; este Tribunal pasa a fundamentar suficientemente la decisión dictada en sala en la forma que sigue:
La presente investigación se inicia mediante levantamiento de Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Abril de 2011 cursante al folio 01, por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se hace constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión de los imputados, donde se encontró en el lugar dos envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color verde y realizadas las experticias se determinó lo siguiente:
Experticia Toxicológica Nro. 9700-149-602, de fecha 28 de Abril de 2011, donde se determinó que los ciudadanos presentan en la orina METABOLITOS DE COCAÍNA.
Experticia Química Botánica Nro. 9700-149-601, de fecha 28 de Abril de 2011, donde se determinó que lo incautado se trataba de 0,4 gramos de COCAINA CLORHIDRATO.
En Audiencia de Presentación se concedió la palabra a los procesados, previa imposición del Precepto Constitucional que les ampara de no declarar contra sí mismos y en el supuesto de hacerlo, a no hacerlo bajo juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, conforme al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa de los hechos por los cuales están siendo presentados y la medida solicitada, se les hace la advertencia de que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y que pueden solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar. Los imputados decidieron declarar, quedando identificados de la siguiente manera: ALEJANDRO JESUS OROZCO PAIVA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.584.818, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 02/01/1986, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Nicaragua, calle Principal Nº 48, Calabozo, estado Guárico, quien expuso: “yo soy consumidor, es todo”. Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencia al ciudadano JOSE LUIS ORELLANA SOSA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.165.484, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 04/09/1985, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Nicaragua, sector 1, calle 12, casa Nº 13, Calabozo, estado Guárico, quien expone: “yo solo quiero decir que soy consumidor, es todo”.
Revisadas las actuaciones se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dan cuenta de habérsele incautado a los ciudadano 0,4 gramos de COCAINA CLORHIDRATO; así como también se evidencia de los resultados de la Experticia Toxicológica practicada en la muestra de orina suministrada, que se determinó la presencia de metabolitos de Cocaína. De tal manera que la conducta antijurídica presuntamente ejecutada por los imputados identificados en autos, se subsume en la condición de CONSUMIDOR, conducta prevista en el Titulo Quinto de la nueva Ley Orgánica de Drogas, en la cual el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo con vista del informe que presenten los expertos y que tipo de consumidores son los referidos ciudadanos.
De modo que de acuerdo a los elementos analizados, las apreciaciones de la defensa y las experticias relacionadas, este tribunal concluye, que está demostrado científicamente que estamos en presencia de CONSUMIDORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y la droga incautada se considera como una dosis personal, por lo que se les apertura el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, ya que la conducta desplegada por los encausados no es típica como delito, sólo se trata de un acto prohibido y que a los fines de garantizar el derecho a la salud, lo procedente es orientar su cura y desintoxicación y porque no su readaptación del sujeto consumidor, en tal virtud, se acuerda su presentación cada dos (02) meses ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Juan de los Morros a los fines de determinar si han continuando consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica de Drogas hasta que se presente el informe final correspondiente, por lo que se ordena oficiar a dicho Departamento informando sobre lo aquí acordado. Asimismo se les impone asistencia a voluntaria al Centro de Orientación Familiar de la ONA, a los fines de que se evalúe su grado de dependencia y se considere su internamiento.para superar la dependencia Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: ALEJANDRO JESUS OROZCO PAIVA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.584.818, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 02/01/1986, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Nicaragua, calle Principal Nº 48, Calabozo, estado Guárico y JOSE LUIS ORELLANA SOSA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.165.484, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 04/09/1985, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Nicaragua, sector 1, calle 12, casa Nº 13, Calabozo, estado Guárico, por no existir elementos suficientes que pudieran presumir que cometieron delito o falta alguna, por tratarse de Consumidores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda proseguir con el proceso a través del Procedimiento Especial por Consumo, de conformidad con el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se acuerda su presentación cada dos (02) meses ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Juan de los Morros a los fines de determinar si han continuando consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica de Drogas hasta que se presente el informe final correspondiente, por lo que se ordena oficiar a dicho Departamento informando sobre lo aquí acordado. CUARTO: Se les impone la asistencia voluntaria, al Centro de Orientación Familiar de la Oficina Nacional Anti Droga, ubicada la avenida Los Llanos Urb. Los Laureles 2º Trasversal, Quinta ONA, en San Juan de los Morros, a los fines de se evalué su grado de dependencia y se considere su internamiento para superar la dependencia a las drogas. QUINTO: Se acuerda Oficiar a la Zona Policial de esta ciudad a los fines de informar de la Libertad Plena otorgada desde la sala. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
La Secretaria,
Abogada Francis Daniels