REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Calabozo, 27 de Mayo de 2011.
Años: 201º y 152º
Asunto No. JP11-P-2011-1435.
Imputado: ANDY MANUEL ARANGUREN GUTIERREZ
Decisión: Procedimiento por Consumo y Libertad Plena

Visto el escrito cursante del Abogado VÍCTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó al ciudadano ANDY MANUEL ARANGUREN GUTIERREZ, se realizó en esta misma fecha la respectiva Audiencia de Presentación, oportunidad en la cual el Ministerio Público explanó sus argumentos, ratificando el escrito indicado y solicitó la libertad plena del ciudadano aprehendido, que se le imponga la obligación de presentarse hasta el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de determinar si ha continuado consumiendo sustancias estupefacientes, igualmente solicita se acuerde el procedimiento por consumo de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y por último se remita el presente asunto a su despacho y se acuerde copias del acta de audiencia de presentación; y por otra parte, oída la Defensa Pública, ejercida por el Abogado José Wilfredo Barrios, quien no hizo oposición al procedimiento por consumo; este Tribunal pasa a fundamentar suficientemente la decisión dictada en sala en la forma que sigue:
La presente investigación se inicia mediante levantamiento de Acta de Investigación Policial de fecha 13 de Mayo de 2011 cursante al folio 01, por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se hace constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado, donde se encontró en el lugar dos envoltorios de material sintético tipo cebollitas de color verde y realizadas las experticias se determinó lo siguiente:
Experticia Toxicológica Nro. 9700-149-694, de fecha 14 de Mayo de 2011, donde se determinó que el ciudadano presenta en la orina METABOLITOS DE COCAÍNA.
Experticia Química Botánica Nro. 9700-149-693, de fecha 14 de Mayo de 2011, donde se determinó que lo incautado se trataba de 0,4 gramos de COCAINA CLORHIDRATO.
En Audiencia de Presentación se concedió la palabra al procesado, previa imposición del Precepto Constitucional que le ampara de no declarar contra sí mismo y en el supuesto de hacerlo, a no hacerlo bajo juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, conforme al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por lo cual está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar. El imputado decidió declarar, quedando identificado de la siguiente manera: ANDY MANUEL ARANGUREN GUTIERREZ, venezolano, de 28 años de edad, natural de Calabozo, Estado Guarico, fecha de nacimiento 01/03/1983, hijo de Zoraida Gutiérrez (v) y Pedro Rodolfo Aranguren, (V), residenciado en el Barrio Veritas, calle 08 al final, frente al Kinder de Veritas, casa de color rosado, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.384.383, Teléfono 0424-128-72-72, quien estando libre de todo juramento coacción y prisión manifestó: “yo soy consumidor, es todo”
Revisadas las actuaciones se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dan cuenta de habérsele incautado al ciudadano 0,4 gramos de COCAINA CLORHIDRATO; así como también se evidencia de los resultados de la Experticia Toxicológica practicada en la muestra de orina suministrada por el imputado, que se determinó la presencia de metabolitos de Cocaína. De tal manera que la conducta antijurídica presuntamente ejecutada por el imputado identificado en autos, se subsume en la condición de CONSUMIDOR, conducta prevista en el Titulo Quinto de la nueva Ley Orgánica de Drogas, en la cual el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo con vista del informe que presenten los expertos y que tipo de consumidor es el referido ciudadano.
De modo que de acuerdo a los elementos analizados, las apreciaciones de la defensa y las experticias relacionadas, este tribunal concluye, que está demostrado científicamente que estamos en presencia de un ciudadano CONSUMIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y la droga incautada se considera como una dosis personal, por lo que se le apertura el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, ya que la conducta desplegada por el encausado no es típica como delito, sólo se trata de un acto prohibido y que a los fines de garantizar el derecho a la salud, lo procedente es orientar su cura y desintoxicación y porque no su readaptación del sujeto consumidor, en tal virtud, se acuerda su presentación cada dos (02) meses ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Juan de los Morros a los fines de determinar si ha continuando consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica de Drogas hasta que se presente el informe final correspondiente, por lo que se ordena oficiar a dicho Departamento informando sobre lo aquí acordado. Asimismo se le impone asistencia a voluntaria al Centro de Orientación Familiar de la ONA, a los fines de que se evalúe su grado de dependencia y se considere su internamiento para superar la dependencia Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano: ANDY MANUEL ARANGUREN GUTIERREZ, venezolano, de 28 años de edad, natural de Calabozo, Estado Guarico, fecha de nacimiento 01/03/1983, hijo de Zoraida Gutiérrez (v) y Pedro Rodolfo Aranguren, (V), residenciado en el Barrio Veritas, calle 08 al final, frente al Kinder de Veritas, casa de color rosado, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.384.383, Teléfono 0424-128-72-72, por no existir elementos suficientes que pudieran presumir que el mismo cometió delito o falta alguna, por tratarse de un consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda proseguir con el proceso a través del Procedimiento Especial por Consumo, de conformidad con el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se acuerda su presentación cada dos (02) meses ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Juan de los Morros a los fines de determinar si ha continuando consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica de Drogas hasta que se presente el informe final correspondiente, por lo que se ordena oficiar a dicho Departamento informando sobre lo aquí acordado. CUARTO: Se le impone la asistencia voluntaria, al centro de Orientación Familiar de la Oficina Nacional Anti Droga, ubicada la avenida Los Llanos Urb. Los Laureles 2º Trasversal, Quinta ONA, en San Juan de los Morros, a los fines de se evalué su grado de dependencia y se considere su internamiento para superar la dependencia a las drogas. QUINTO: Se acuerda Oficiar a la Zona Policial de esta ciudad a los fines de informar de la Libertad Plena otorgada desde la sala.. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,


Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
La Secretaria,


Abogada Francis Daniels