REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN CALABOZO
Calabozo, 03 de Mayo de 2011
201º y 152º
Asunto No. JP11-P-2011-1039.
Imputados: ENYERBER JOSÉ GAMARRA MONTES, WILLIAN OSCAR REYNALES BENAVENTA y MARTÍN EDUARDO CARREÑO BENAVENTA.
Decisión: Procedimiento Ordinario, Prisión Preventiva de Libertad y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad
Delito: ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458, 416, 277 y 286 respectivamente del Código Penal.
Visto el escrito cursante al folio 34, donde la Abogada Mercedes María Aponte Aponte, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó a los ciudadanos ENYERBER JOSÉ GAMARRA MONTES, WILLIAN OSCAR REYNALES BENAVENTA y MARTÍN EDUARDO CARREÑO BENAVENTA, se realizó en esa misma fecha la respectiva Audiencia de Presentación, oportunidad en la cual el Ministerio Público explanó sus argumentos, ratificando el escrito indicado, solicitó la imposición de Medida Privativa de Libertad, que se califique la aprehensión flagrante, así como la prosecución de la presente causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, precalificando los hechos como ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DELICUENCIA ORGANIZADA, SECUESTRO BREVE, delitos previstos y sancionados en los artículos 458, 416, 277 del Código Penal; artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos MIDGDALIA DEL CARMEN ESCOBAR de GARCIA, en perjuicio de los ciudadanos MIDGDALIA DEL CARMEN ESCOBAR de GARCIA y GONTRAN DE LEÒN GARCIA ESCOBAR; y por otra parte, oída la Defensa Privada, ejercida por los Abogados ALDO NOVIELLO y PEDRO ELÍAS VILLALOBOS, quienes manifestaron luego de una relación sucinta de los hechos, que en primer lugar rechazan la imputación fiscal, alegó que la victima dijo en esta sala que posiblemente era uno de ellos y que los otros no los reconocía; señala que no se da el supuesto del delito de secuestro y del delito de robo, que no se dan los supuestos de la flagrancia, no se dan las circunstancias especificas, refiere que a su defendido, el que conducía el vehículo, le dan ese carro a una hora determinada; considera que debe desestimarse el procedimiento por flagrancia; los otros delitos no se dan por consumados por cuanto no existen los suficientes elementos para identificar a los autores del hecho y sus defendidos no fueron los autores o participes del mismo, solicitó la libertad plena de sus defendidos y en ultima instancia una medida cautelar sustitutiva de libertad. Alega la defensa de igual manera que los delitos imputados no tienen cabida por cuanto las víctimas no los reconocen, solicita la libertad plena del taxista, que conducía un vehículo placa CAB 21E, que no es el mismo que señalo la victima que dijo que tenía una LETRA L; dice que la señora manifestó que el ciudadano se parece, en ningún momento dijo que era el autor, la duda favorece al reo; dice que su DEFENDIDO ES RENCO Y MUESTRA LA LESIÓN EN ESTE ACTO; solicitan el procedimiento ordinario para los defendidos que pidieron la carrera de taxi como el taxista, solicitan una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Este Tribunal pasa a fundamentar suficientemente la decisión dictada en sala en la forma que sigue:
Cursa al folio 01, Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de marzo de 2011, donde se deja constancia que se recibió llamada telefónica de parte de una persona con acento masculino, diciendo ser y llamarse como queda escrito GONTRAN GARCÍA, …informando que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego tipo pistola y bajo amenazas de muerte, lograron someter a su progenitora MIGDALIA DE GARCÍA, cuando ésta se encontraba estacionando su vehículo en el estacionamiento de la residencia, el día de hoy, a escasos minutos, con el portón abierto, y entraron a la casa, siendo sometido, causándole lesiones, tanto a su madre como a su persona, en varias partes del cuerpo, pidiéndoles dinero, armas y oro; apoderándose los sujetos de su teléfono celular BLACKBERRY, dos reloj, perfumes varios, zapatos, pulseras, joyas de oro varias, para luego huir del lugar a bordo de un vehículo, marca Toyota, modelo Corolla, de color rojo, signado con las matriculas CAB-21E…
Cursa al folio 03, Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de marzo de 2011, donde se deja constancia que siendo las 11:15 horas del mediodía compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el funcionario Agente Ceballos Levis, se trasladó comisión a los fines de realizar INSPECCIÓN TÉCNICA, la cual quedó con el número 549 (cursante al folio 04) y fue realizada VIVIENDA UNIFAMILIAR/URBANIZACIÓN MISIÓN ARRIBA, CALLE 08, ENTRADA A LA ARROCERA CRISTAL, CALABOZO, ESTADO GUÁRICO.-
Cursa al folio 06, Acta de Entrevista, de fecha 31 de Marzo de 2011, rendida por el ciudadano GARCÍA ESCOBAR GONTRAN DE LEÓN, quien expuso: “comparezco por ante este despacho a fin de denunciar a dos sujetos los cuales no conozco, por cuanto los mismo se presentaron a mi residencia,…los cuales portando dos armas de fuego, una tipo pistola y una tipo revolver y bajo amenazas de muerte, me sometieron conjuntamente con mi madre de nombre MIGDALIA ESCOBAR DE GARCÍA, nos metieron para un cuarto, en eso ellos comenzaron a revisar mi casa y fue cuando yo logré salir del cuarto, en un momento de descuido de los sujetos, teniendo que saltar hacia la casa de unos vecinos, procediendo a realizar una llamada telefónica a la sede del CICPC-Calabozo, manifestándole lo ocurrido, estos ciudadanos al ver que yo me había salido de la casa lograron salir de la misma y se escaparon en un vehículo automotor marca corolla, color rojo, la cual pude observar que tenia las placas CAB-21E, emprendiendo la huída hacia la vía de la carretera nacional, después regrese a la casa y encontré a mi madre bastante nerviosa, y es cuando comencé a revisar mi vivienda donde logré percatarme que me faltaba lo siguiente: prendas de oro, varias valoradas en diez mil bolívares fuertes, diez perfumes de diferentes marcas valorados en seis mil bolívares, dos pares de zapatos marca adidas número 41 valorados en mil doscientos bolívares fuertes, un reloj de pulsera marca Casio, de color plateado, valorado en setecientos bolívares fuertes, un reloj de pulsera deportivo, de color amarillo, marca SPEEDO, valorado en ciento cincuenta bolívares fuertes, una navaja multiuso de color plateado, marca Vitorinox, valorado en doscientos bolívares fuertes, una pulsera de uso masculino, de color plateado y negro, sin marca aparente, valorado en ciento ochenta bolívares fuertes y un teléfono celular marca Blackberry Boll, de color negro con plateado, perteneciente a la empresa Movistar, signado con el número telefónco 0424-372-31-46, perteneciente a mi persona se encuentra valorado en tres mil bolívares fuertes, eso es todo.-
Cursa al folio 08, Acta de Entrevista de fecha 31 de marzo de 2011, rendida por la ciudadana ESCOBAR DE GARCÍA MIGDALIA DEL CARMEN, donde expuso: “Bueno resulta ser que el día de hoy 31-03-11, como a las 7:50 horas de la mañana, para el momento que iba llegando a mi residencia a bordo de mi vehículo marca Chevrolet, MODELO Aveo, color plata aviste el camión del aseo urbano rápidamente me bajé y saque la basura que se encontraba en mi casa, pero al momento de regresar, la puerta trasera que da acceso al patio, s eme había trancado y mi nieta se había quedado trancada yo le dije a mi descendiente que me abriera la puerta pero mi mayor sorpresa fue que me la abrió un sujeto extraño a quien no conocía, el me dijo que trabajaba como agente de inteligencia para este gobierno y que además de eso tenía una orden de allanamiento para mi casa, yo le manifesté que me la mostrara y el se puso muy nervioso, luego entró otro sujeto por la misma puerta y ambos sacaron armas de fuego, me apuntaron y me golpearon con ellas, luego de uno de ellos me tomó por los cabellos y me llevó hasta la entrada de la casa, obligándome a entrar, allí adentro se encontraba mi hijo GONTRAN GARCÍA, en su cuarto, quien también fue sometido por estos sujeto, seguidamente uno de ellos se quedó en mi custodia y el otro obligaba a mi hijo a caminar por la casa pero en un descuido del sujeto que andaba con mi hijo este logro escapárseles y realizó una llamada a este despacho, pero los sujetos al ver lo ocurrido salieron en veloz carrera y abordaron un vehículo que los esperaba en la parte de afuera. Es todo”.
Cursa al folio 10 al 11 Acta de Investigación Penal de fecha 31 de marzo de 2011, donde se hace constar la aprehensión de los imputados.
Cursa al folio 12, Registro de Cadena de Custodia Nro. 174-2011, de fecha 31 de Marzo de 2011, donde se describe la evidencia colectada.
Cursa al folio 13, Registro de Cadena de Custodia Nro. 177-2011, de fecha 31 de Marzo de 2011, donde se describe la evidencia colectada.
Cursa al folio 14, Registro de Cadena de Custodia Nro. 178-2011, de fecha 31 de Marzo de 2011, donde se describe la evidencia colectada.
Cursa al folio 15, Inspección técnica Nro. 552, de fecha 31 de marzo de 2011, realizada en VÍA PÚBLICA AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN SIMÓN RODRÍGUEZ, SECTOR 03, DE ESTA CIUDAD, CALABOZO, ESTADO GUÁRICO.
Cursa al folio 20, Acta de entrevista de fecha 31 de marzo de 20011, rendida por el ciudadano GARCÍA ESCOBAR GONTRÁN DE LEÓN.
Cursa al folio 21, Acta de entrevista de fecha 31 de marzo de 2011, rendida por la ciudadana ESCOBAR DE GARCÍA MIGDALIA DEL CARMEN.
Cursa al folio 23, REGULACIÓN PRUDENCIAL Nro. 118 de fecha 31 de marzo de 2011.
Cursa al folio 25, Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-065-114, de fecha 31 de marzo de 2011.
Cursa al folio 30, Examen de Reconocimiento Médico legal Nro. 9700-150-237, de fecha 31 de marzo de 2011, practicado al ciudadano GARCÍA ESCOBAR GONTRAN DE LEÓN, cuyo resultado fue lesiones de carácter leve.
Cursa al folio 31, Examen de Reconocimiento Médico legal Nro. 9700-150-238, de fecha 31 de marzo de 2011, practicado al ciudadano ESCOBAR DE GARCÍA MIGADALIA DEL CARMEN, cuyo resultado fue lesiones de carácter leve.
En Audiencia de Presentación se concedió la palabra a los procesados, previa imposición del Precepto Constitucional que les ampara de no declarar contra sí mismos y en el supuesto de hacerlo, a no hacerlo bajo juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, conforme al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se les impone de lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó de los hechos y la calificación jurídica por la cual están siendo presentado y la medida de coerción personal solicitada, manifestándoles que su declaración es un medio para su defensa y sobre el derecho que tienen para solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, manifestando su voluntad expresa de declarar ante este Tribunal, dejándose constancia al efecto, previa identificación, de la siguiente manera:
ENYERBER JOSE GAMARRA MONTES, natural de Maracay- Estado Aragua, donde nació el 14-10-1980, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Dafnis Montes (f) y de José Gamarra (v), residenciado en la calle Principal de Pinto Salinas, casa Nº 20-18, cerca del Bar el Esfuerzo de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.601.443, quien expuso: “El día 31-03-11, yo trabajo en la empresa PURO LOMO vía el Calvario, tengo un horario de 07: a.m. a las 02:00 p.m., después que salí de mi trabajo fui al hospital porque tengo un familiar, mi cuñado que esta allí porque tuvo un accidente, mi esposa estaba en el hospital, cuando llegue al hospital no había nadie con mi cuñado, estaba el señor que esta aquí, no me recuerdo como se llama, a el le pidieron unos remedios, y así salimos los dos a buscar un taxi para comprar los remedios, cuando salimos fuera del hospital, venia llegando un taxi de color rojo y le dijimos que nos hiciera una carrera doble para ir a buscar la plata y de allí ir a la farmacia, mas delante de la casa de los maestros, nos interceptaron, se bajaron unas personas con armas y nos montaron a otro carro azul, nos montaron a mi y a el muchacho, al otro al que iba manejando, no se donde lo montaron, cuando llegamos a la PTJ fue que nos dijeron que el carro estaba implicado en un robo; yo soy una persona que no he tenido problemas con la justicia, nunca he tenido problemas con nadie, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que responde: yo trabajo de 7 a 2 de la tarde, me van a buscar para ir al trabajo, nos recoge un taxi como 5 trabajadores; el taxista se llama Carlos, no se en que línea de taxi, yo les pedí la cola; ese día se vino el señor Luís y la señora Teodora, a mi detuvieron casi a las 04:00 horas de la tarde, a el señor lo conocí en el hospital por mi cuñado, mi cuñado se llama Eduardo Gallardo, tuvo un accidente; yo no se donde viven las otras personas; a veces salí a las 02:00 de la tarde; yo no conozco al señor Williams; tomamos ese taxi por emergencia; íbamos a Simón Rodríguez a buscar la plata, no se el nombre del remedio, yo tenia el recipe y me lo quitaron los efectivos del CICPC, estaban en unos carros aveo azul, en otro rojo, otro blanco y otro que no recuerdo; esos carros se nos atravesaron y nos obligaron a bajar; yo no se donde montaron al taxista, al señor y a mi me montaron en el aveo azul, allí nos dijo que nos detienen porque el carro estaba involucrado en un robo. Se le cede la palabra a Defensa Privada, a los fines de interrogar al imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciendo uso del mismo. El Tribunal interroga.
Se procede a identificar al imputado de la siguiente manera: WILLIAMS OSCAR REYNALES BENAVENTA, natural de San Fernando de Apure- Estado Apure, donde nació el 02-10-1986, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Disla Benavente (v) y de José Luís Reinales (v), residenciado en la Urbanización Merecurito, calle Principal, casa Nº 15, al lado del Mercal que esta frente de la Universidad Rómulo Gallegos, Facultad de Derecho de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.394.728, quien expuso: “El jueves 31-03-11 fui a la 06:45 de la mañana al trabajo, trabajo hasta la doce del mediodía y tengo que firmar para mi bono de alimentación sino firmo me lo quitan, de allí me fui a mi casa, como de la una o dos de la tarde, recibo un vehículo como avance, tengo esposa y dos hijos y trabajo como avance, ese día hago una carrera hasta el hospital a una señora y de allí se montaron dos señores para que le hiciera una carrera con el destino de dos carrera en una hacia Simón Rodríguez, para ir a una farmacia y de allí al hospital, en la altura de la residencia de los maestros, se me atravesó un vehículo ford fiesta color vinotinto, de los cuales salieron de 5 a 8 funcionarios del CICPP armados y pienso que nos van a robar, a los señores los montan en un carro y a mi en otro, nos llevan al CICPC a la sede y cuando llegamos allí nos dicen que estoy implicado en un robo, me dijeron quiero que entregues a las personas que están contigo, ellos me decían eso y me decían que en donde estaban los reales, yo les dije que no sabia de que me hablaban, allí los funcionarios me golpearon me maltrataron y me vejaron, me pedían que les diera dinero, me siguieron maltratando, yo les decía que no sabia de los que me estaban hablando, ellos me decían que me iban a sembrar, pusieron una esclava, un reloj y una pistola que en mi vehículo no estaban, ellos decían que yo me iba a pudrir en la cárcel y me pusieron una navaja, eso no estaba allí, yo siempre reviso el vehículo; luego de eso ellos salían y entraban y me decían que habían encontrado todas esas cosas, si soy culpable que me hagan un reconocimiento, yo no tengo nada que ver, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que responde: Yo trabo en Ingpro, eso es una fibra óptica de CANTV que se esta instalando hasta Apure; yo fimo al entrar, el vehículo que trabajo como avance es de GERMAN CASTILLO, que vive en la Misión Arriba, por la Principal por la calle de la Represa, ese día el me llamo a mi teléfono celular 0412-096-46-33, el teléfono del señor esta en mi teléfono que lo tienen los PTJ, yo no lo tengo registrado en mi teléfono, a PEDRO RUIZ también le hago avances, a JOSE GREGORIO no se el apellido, ellos están grabados en mi teléfono, ellos tienen un toyota corolla y el señor José Gregorio tiene un matiz; yo les hice esa carrera en le hospital por los lados de emergencia, me pidieron que los llevara a Simón Rodríguez a buscar plata, fuimos a la farmacia a buscar unos medicamentos y después íbamos al hospital, me intercepto un ford fiesta rojo y un aveo azul; ellos me dijeron que estaba involucrado en un robo, me golpearon todo, no se quienes son los funcionarios; pero si los veo se quienes son; me pusieron una bolsa con un olor desagradable, me asfixiaron y me golpearon; me detuvieron como de tres y media a cuatro, es todo. Se le cede la palabra a Defensa Privada, a los fines de interrogar al imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que responde: el vehículo lo revisaron todo y estaban presentes las otras cosas, allí no había nada; ellos me torturaron en un cuartito donde tienen una mandarria y una colchoneta, yo nunca dije nada y eso le dio mucha rabia, me golpearon por la cara y me amarraron por las muñecas; los PTJ era un morenito, achinado como indio bajito; un catire blanco ojo verde gordito; uno de breque moreno con pelos hacia arriba de Caracas; otro blanco de Maracaibo, gordito, el que me hizo la reseñas, un flaco moreno cara delgada; uno como el seño del señor (señala al Alguacil Manrique) de ese color achinado, uno corte bajo; el señor German Castillo es achinado, moreno, no se quien más trabaja como avance con el; Pedro Ruiz tiene un corolla, tiene lentes, de nariz grande.
Se procede a identificar al ciudadano MARTIN EDUARDO CARREÑO BENAVENTA, natural de San Fernando de Apure- Estado Apure, donde nació el 08-10-1966, de 46 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Juana Benavente (v) y de Martín Carreño (v), residenciado en la Urbanización Merecurito, calle Principal, casa Nº 15, al lado del Mercal que esta frente de la Universidad Rómulo Gallegos, Facultad de Derecho de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.870.140, quien expuso: “El día que me agarraron yo estaba en el hospital que le fui a llevar unos jugos y frutas a Eduardo gallardo que es compadre mío, luego como a la dos y media o tres me presento al señor Gamarra y que es familia, nos dijeron que fuéramos a comprar unos medicamentos, el señor Gamarra me dijo que iba a comprar conmigo pero que fuéramos a la casa, por la casa de los maestros nos intercepto la PTJ, nos llevaron a la sede allí a mi no me pidieron nada, a cada uno nos pusieron aparte, me reseñaron y después me trasladaron a la policía, yo soy un padre de familia, yo nunca he tenido problemas judiciales, me están perjudicando a mi y a mi familia y a mi apellido, a mis hijas que están en la universidad, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que responde: yo vivo en merecurito, en la principal, casa Nº 15, supuestamente no soy familia, yo no lo conocía a ninguno de los dos; de Enyerber lo conocí en el Hospital, me lo presento Eduardo y es su familia; lo agarramos por emergencia; fuimos interceptados por la casa de los maestro, nos intercepto un fiat y un aveo azul, eran como funcionarios; a mi no me dijeron nada, me montaron en el aveo, en mi presencia no lo revisaron, ellos no revisaron el carro en ese momento; a mi mandaron a montar en un aveo junto con el señor Gamarra, a el se lo llevaron en el carro fiat, a mi me metieron a una oficina y cada uno por otros lados, a mi no me dijeron nada ni la cédula me la pidieron, no me tocaron, lo que me quitaron fue un celular, yo soy albañil, ahorita no estoy trabajando, íbamos a Simón Rodríguez y de allí iba a la farmacia, yo tenía ciento diez bolívares fuertes; le dijimos al taxista que nos hiciera una carrera doble, el taxi tenia casco de taxi, Gamarra estaba en la parte de adelante y yo estaba en la parte de atrás; yo no me acuerdo a quien dejo de la carrera el taxista. Se le cede la palabra a Defensa Privada, a los fines de interrogar al imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciendo uso del mismo.
Posteriormente en la audiencia se le cede la palabra a la víctima MIDGDALIA DEL CARMEN ESCOBAR de GARCIA, quien manifiesta: “El día jueves 31-03-11, yo salí en la mañana a llevar a mi familia a sus deberes, yo venía de regreso a mi casa como a las 07:45 de la mañana, venia pendiente de la basura que tenia que sacarla, en eso veo el camión de aseo cerca de mi casa, yo entro a la casa, abro el garaje y lo dejo abierto porque voy a buscar a la basura, en eso se cierra la puerta y mi nieta se queda del lado del garaje, yo saque la basura y en ese momento alguien me abre la puerta y cuando me sorprende un desconocido, yo agarro a ni nieta en los brazos, el joven me dice que venia con una orden de allanamiento, me dijo que mi casa estaba rodeada, y me decía que yo no iba a salir, yo le dije que me enseñara la orden y como me puse nerviosa me dijo que esto era un atraco; mi hijo me abrió la puerta y se metió en el cuarto, el hombre me agarro por los cabellos y me apunto con el arma, allí yo grite y fue cuando sometieron a mi hijo entraron otros uno alto catire que no lo veo aquí por cierto, entraron los otros y pasaron a la casa y se llevaron todo, empezaron a embolsar todo, preguntaron por dinero, dólares, zapatos, colonias, otros enseres, teléfonos blackberry o tras cosas, mi hijo le decía que le iba a mostrar las cosas, en eso mi hijo se escapo, ya los vecinos sabían, cuando se dieron cuanta los tipos se pusieron nerviosos y gritaron ya mee habían amarrado y en eso me soltaron y me decían que les abriera la puerta para salir, yo los vi bien a ellos, se fueron en un carro rojo que los estaba esperando, eso lo vio todo, mi hijo y los vecinos, la placa termina en 21E; uno de los muchachos muchacho era catire, era alto delgado; otro moreno y fue el que me golpeo (SEÑALA AL IMPUTADO WILLIAMS OSCAR REINALES BENAVENTA), se parece a ese y si no es, es su doble señala y a los otros no los reconoce, es todo”. Se le cede la palabra, a la víctima GONTRAN DE LEÒN GARCIA ESCOBAR: “yo estaba en mi cuarto y entra el chamo más alto y otro y revisan todo, los cuartos, empiezan a guardar las cosas en bolsas, yo los vi a todos, yo me les escape, el de camisa blanca es el que yo reconozco, el otro era un catire alto, los otros no se, me escape de los ladrones, tratando de salir de la casa, es todo.”
Revisadas pues las actuaciones y oídas las partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, tal como lo establece el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De modo, que en relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este Juzgado observa que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 ejusdem, pues, pretende este Tribunal, con miras a establecer la verdad de los hechos, a través de un procedimiento ordinario, en esta primera fase del proceso, se recaben mayores elementos, en observancia del objeto de la fase preparatoria, según la norma contenida en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto al procedimiento de aprehensión de los ciudadanos antes identificados, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes; toda vez que de las actas se desprende que los imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes, es decir, fueron detenidos en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas se desprende que al momento de la aprehensión se colectaron artículos denunciados por las víctimas como los que fueron sustraídos al ocurrir los hechos. Así se declara.
En consecuencia, todo lo anterior conduce a valorar que deben ser investigados los hechos donde se han visto involucrados los ciudadanos ENYERBER JOSÉ GAMARRA MONTES, WILLIAN OSCAR REYNALES BENAVENTA y MARTÍN EDUARDO CARREÑO BENAVENTA, precalificando los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458, 416, 277 y 286 respectivamente del Código Penal, porque de la narración de los hechos realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y de las actas policiales, se configuran los nombrados tipos penales, no acogiendo este Juzgado las precalificaciones de DELICUENCIA ORGANIZADA y SECUESTRO BREVE, delitos previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión respectivamente
Ante las actuaciones de investigación realizadas, aprecia este Tribunal fundados elementos de convicción para determinar que el imputado WILLIAN OSCAR REYNALES BENAVENTA ha sido partícipe en el hecho punible por el cual fue presentado por la Vindicta Pública, toda vez que era el piloto del vehículo denunciado por la víctima, y se realizó la incautación debajo del asiento del piloto de los objetos declarados como sustraídos en la comisión de los hechos, asimismo en audiencia la víctima lo señala, de modo que ante la gravedad de los delitos imputados, se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, debido a que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2, 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el 252 numeral 02, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y porque a criterio de esta Juzgadora, constituye pues la herramienta más idónea de acuerdo a las circunstancias analizadas en la presente resolución para el sometimiento a la persecución penal del imputado, en virtud de que el periculum in mora se deriva de la penalidad que podría llegar a imponerse, de lo cual se presume el peligro de fuga, por ser la pena privativa de libertad superior a diez años en su límite máximo sólo para el delito de ROBO AGRAVADO; y la magnitud del daño causado tiene su fundamento en que los delitos implican una grave violación de los derechos de las víctimas pues son delitos pluriofensivos que involucran no solo el derecho a la propiedad sino a la libertad, así como también se actualiza el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto de seguir en libertad el investigado, podría verse afectada la comparecencia de testigos, victimas indirectas o expertos que se comportarían reticentemente, ante amenazas o coacciones de cualquier naturaleza que pudieran enervar la acción de la justicia.
Ahora bien con respecto a los imputados ENYERBER JOSÉ GAMARRA MONTES y MARTÍN EDUARDO CARREÑO BENAVENTA, este Juzgado considera que aún cuando prueda presumirse su participación, ya que se encontraban en el mismo vehículo al momento de la aprehensión, la víctima no los señaló en audiencia, pero ante la gravedad de los hechos y la necesidad de dar continuidad a la presente investigación, considera este Juzgado suficiente para asegurar las resultas del proceso, la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y salir de la jurisdicción sin autorización del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, vista la solicitud de la defensa y como quiera que el imputado WILLIAN OSCAR REYNALES BENAVENTA en su declaración hace denuncia contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este Juzgado acuerda oficiar a la Fiscalía Superior para que de inicio a la investigación.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en consecuencia, se califica como flagrante la aprehensión, por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458, 416, 277 y 286 respectivamente, todos del Código Penal. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en virtud de que faltan diligencias que practicar, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILLIAMS OSCAR REYNALES BENAVENTA, natural de San Fernando de Apure- Estado Apure, donde nació el 02-10-1986, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Disla Benavente (v) y de José Luís Reinales (v), residenciado en la Urbanización Merecurito, calle Principal, casa Nº 15, al lado del Mercal que esta frente de la Universidad Rómulo Gallegos, Facultad de Derecho de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.394.728. Se ordena la reclusión como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Juan de Morros-Estado Guárico, de conformidad con de los artículos 250 numerales 1, 2, 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el 252 numeral 02, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: MARTIN EDUARDO CARREÑO BENAVENTA, natural de San Fernando de Apure- Estado Apure, donde nació el 08-10-1966, de 46 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Juana Benavente (v) y de Martín Carreño (v), residenciado en la Urbanización Merecurito, calle Principal, casa Nº 15, al lado del Mercal que esta frente de la Universidad Rómulo Gallegos, Facultad de Derecho de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.870.140 y ENYERBER JOSE GAMARRA MONTES, natural de Maracay- Estado Aragua, donde nació el 14-10-1980, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Dafnis Montes (f) y de José Gamarra (v), residenciado en la calle Principal de Pinto Salinas, casa Nº 20-18, cerca del Bar el Esfuerzo de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.601.443; consistentes en presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y salir de la jurisdicción sin autorización del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, estado Guárico. SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente al Fiscal Superior del Estado Guarico a los fines de que inicie investigación a los funcionarios actuantes, de considerarlo necesario. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación Policial Nro. 02 a los fines de informar sobre la medida impuesta al imputado y remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal, así como se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese lo conducente. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
La Secretaria,
Abogada Eliana Ramos