REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL-EXTENSIÓN CALABOZO

Calabozo, 31 de Mayo de 2011
201º y 151º

ASUNTO: JP11-P-2009-001394

IMPUTADO: JUNIOR JOSE FUENTES MARTINEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal
SENTENCIA: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Con ocasión de la acusación presentada en contra del ciudadano JUNIOR JOSE FUENTES MARTINEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-22.612.081, natural de Altagracia de Orituco-Estado Guárico, nacido el 06/01/1991 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Vicario II, Calle 10, casa Nº 22, Calabozo, Estado Guárico, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; se celebró audiencia preliminar en fecha 05 de Mayo de 2011. Habiéndose oído de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, la exposición de la Defensa, así como la declaración del imputado, y finalizada la Audiencia, este Tribunal a los fines de resolver observa:
I
LOS HECHOS Y SOLICITUD FISCAL
Los hechos que motivan la presente acusación se narraron de la siguiente manera:

Aproximadamente las 10:55 horas de la noche, del día 23 de septiembre de 2009, fue aprehendido el ciudadano JUNIOR JOSÉ FUENTES MARTÍNEZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Calabozo, para el momento en que se trasladaban al Barrio Vicario II, Sector II, una vez en el lugar y luego de dar varios recorridos por las adyacencias, indicándole un ciudadano que dijo ser y llamarse OVIDIO MALAVE, informándole a la comisión presente que específicamente por la calle 10, casa Nro. 22, de color morado, donde vivía un ciudadano que respondía al nombre de JOSEPH LINARES TOLEDO; también vivía un sujeto que se llamaba JUNIOR, que tenía el cabello liso de color negro con pintas amarillas, como de 18 años de edad, de tez morena, de contextura regular, quien siempre portaba un arma de fuego, tipo revólver, y que este sujeto era la persona que le había dado muerte al occiso del presente caso, y que en los actuales momentos dicho sujeto se encontraba en las afueras de la residencia antes señalada; en vista de la información obtenida y haciendo un recorrido por el lugar, los funcionarios avistaron a dos ciudadanos que se encontraban en las afueras de una residencia de color morado, la cual estaba signada con el N° 22, y uno de los sujetos correspondía a las características aportadas por el informante, por lo que se vieron en la necesidad de efecuar llamada telefónica al Fiscal y ponerlo al tanto de la situación que se les presentaba, quien les manifestó que sería tramitada una orden de allanamiento con el Juzgado de Control de Guardia a los fines de preservar las evidencias que ahí se pudieran conseguir; luego de obtenida la orden de allanamiento…ubicaron cuatro testigos.., al llegar a la residencia se entrevistaron con CARMEN LEONARDA TOLEDO OVIERO, propietaria de la residencia, acopañada ésta de su hijo, identificándose como LINARES TOLEDO JOSEPH JOEL, quien estaba acompañado a su vez por otro sujeto que dijo ser hermano de crianza de JOSEPH, siendo identificado como JUNIOR JOSÉ FUENTES MARTÍNEZ, se le realizó una inspección de personas, a los ciudadanos antes mencionados, no logrando colectarles evidencias de interés criminalístico alguna, la propietaria de la vivienda les permitió el acceso a la casa, por lo que procedieron a revisarla, logrando conseguir en el segundo cuarto de la vivienda, específicamente debajo de un colchón, en una de las camas, que al preguntar a quien le correspondía la misma, JOSEPH LINARES dijo que era la cama donde duerme JUNIOR JOSÉ FUENTES MARTÍNEZ, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 22, Modelo Ta76, de color gris, con cuatro balas en su interior, sin percutir, quien al preguntarle por el porte correspondiente a dicha arma de fuego, manifestó no poseerlo, motivo por el cual procedimos a aprehenderlo.

Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien pasó a exponer los fundamentos de hecho y de derecho del escrito acusatorio, solicitando su admisión, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado JUNIOR JOSE FUENTES MARTINEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-22.612.081, natural de Altagracia de Orituco-Estado Guárico, nacido el 06/01/1991 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Vicario II, Calle 10, casa Nº 22, Calabozo, Estado Guárico, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. En consecuencia, requiere se ordene la apertura del juicio oral y público. Asimismo solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado por considerar que se mantienen incólumes todos y cada uno de los extremos y requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentó la acusación en las pruebas especificadas en su escrito acusatorio, solicitando la admisión de las pruebas ofrecidas y que éstas sean declaradas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con los artículos 331 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, el imputado antes mencionado fue impuesto del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le concede el derecho de palabra, así como de lo preceptuado en el artículo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 40, 42 ejusdem, relativos a Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ibídem. Asimismo se le informa de los delitos por los que se le acusa y de que la declaración es un medio para su defensa. Se concede la palabra al imputado: JUNIOR JOSE FUENTES MARTINEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-22.612.081, natural de Altagracia de Orituco-Estado Guárico, nacido el 06/01/1991 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Vicario II, Calle 10, casa Nº 22, Calabozo, Estado Guárico, quien manifestó: “no deseo declarar sobre a los hechos y me acojo al precepto constitucional, es todo”.
III
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Luis Antonio Rangel, quien expuso entre otros puntos, quien expuso entre otros puntos, solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas las cuales se encuentran en el escrito inserto a los folios 142 y 143 de la pieza nº 1 del presente asunto, reservándose para la fase de juicio oral y publico demostrar la inocencia de su defendido, y por ultimo solicito sea ampliado el régimen de presentaciones impuestas a su defendido, es todo.
IV
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Una vez oídas las partes, vistos los hechos narrados por la Fiscalía y examinada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el imputado JUNIOR JOSE FUENTES MARTINEZ, en la Audiencia Preliminar fue impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informado de los hechos que se le atribuyen y debidamente notificado de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Juzgado admite la acusación por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; por considerar que hay suficientes elementos de convicción para que se determine si el acusado tiene responsabilidad penal en los hechos por los cuales se le acusa. Así se decide.
V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALIA
Con fundamento en los títulos anteriores, este Tribunal aprecia que los órganos competentes y de investigación practicaron las diligencias urgentes y necesarias de investigación bajo la dirección del Ministerio Público. Se estima en consecuencia, legales, así como también lícitos, los medios de prueba que se toman como fundamento de la presente decisión judicial y se pasarán a precisar, toda vez que fueron incorporados a los autos con total observancia de las normas jurídicas relativas a su producción y conocimiento para las partes. Igualmente, se consideran pertinentes y necesarios; pertinentes, toda vez que son inherentes y tendentes a esclarecer para el Tribunal de Juicio que haya de conocer el presente asunto, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; y necesarios, por cuanto requerirá su examen y apreciación en forma conjunta con sana crítica, para lograr obtener la verdad de lo ocurrido. En consecuencia, se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES, artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

1-AGENTE ANGIE ARMADO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2-DETECTIVE DELFIN LADRÓN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Juan de los Morros, estado Guárico.
3-Declaración de los funcionarios DETECTIVE EDUARDO GANDOLFI, INSPECTOR JEFE AMILCAR BASTIDAS, DETECTIVE FELIX ALFONZO, AGENTE CLAUDIO OROZCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Calabozo.
TESTIGOS, artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1-Declaración de la ciudadana CARMEN LEONARDA TOLEDO OVIERO, venezolana, titular de la cédula de identidad V-8.617.712, de 48 años de edad, nacida en fecha 07/11/60, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Vicario II, calle 10, casa Nro. 22.
2-Declaración del ciudadano LINARES TOLEDO JOSEPH JOEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.373.022, de 23 años de edad, nacido en fecha 18/10/85, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Vicario II, calle 10, casa Nro. 22.
3-Declaración del ciudadano VILLEGAS ÁNGEL SEGUNDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.635.753, de 60 años de edad, nacido en fecha 12/08/49, soltero, de profesión u oficio orfebre, residenciado en carrera 16, entre calles 03 y 04, casco central, casa sin número.
4-Declaración del ciudadano HERNÁNDEZ ORTUÑO JOSÉ YSABEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.273.885, de 35 años de edad, nacido en fecha 06/07/74, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Vicario II, Sector II, carrera 01, casa s/n, Calabozo, estado Guárico.
5-Declaración de la ciudadana ESPINOZA DE CAIGUA HAYDE JOSEFINA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.794.771, de 35 años de edad, nacida en fecha 21/12/73, soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio Vicario II, Sector II, frente a la cancha de futbol, Calabozo, estado Guárico.
6-Declaración del ciudadano MORILLO CARRASQUEL JOSÉ LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.795.500, de 35 años de edad, nacido en fecha 02/05/75, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Vicario II, Sector Brisas de Orituco, casa Nro. 51-21, Calabozo, estado Guárico.
7-Declaración del ciudadano SILVA JIMÉNEZ TOMAS ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.184.156, de 21 años de edad, nacido en fecha 18/12/87, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio San José, casa C3-11, Calabozo, estado Guárico.
8-Declaración del ciudadano PEÑA SEIJAS JOSÉ LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.812.672, de 28 años de edad, nacido en fecha 20/11/81, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio San José, calle principal, casa sin número, Calabozo, estado Guárico.
DOCUMENTALES, artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-065-289, de fecha 23/09/2009.-
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA DE DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA NRO. 9700-07-1383, de fecha 24/09/2009.-
VI
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSA
En cuanto a los medios de prueba promovidos por la Defensa Privada se consideran pertinentes y necesarios; pertinentes, toda vez que son inherentes y tendentes a esclarecer para el Tribunal de Juicio que haya de conocer el presente asunto, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; y necesarios, por cuanto requerirá su examen y apreciación en forma conjunta con sana crítica, para lograr obtener la verdad de lo ocurrido. En consecuencia, se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por la Defensa Privada, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1-Declaración del ciudadano TOVAR JESÚS MIGUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.164.095, residenciado en Barrio Vicario II, calle 10, casa s/n, Calabozo, estado Guárico.
2-Declaración del ciudadano MORILLO CARRASQUEL JOSÉ LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.795.500, de 35 años de edad, nacido en fecha 02/05/75, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Vicario II, Diagonal a la Escuela Simón Bolívar, Calabozo, estado Guárico.
3-Declaración de la ciudadana ESPINOZA DE CAIGUA HAYDE JOSEFINA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.794.771, de 35 años de edad, nacida en fecha 21/12/73, soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio Vicario II, Sector II, frente a la cancha de futbol, Calabozo, estado Guárico.
4-Declaración del ciudadano HERNÁNDEZ ORTUÑO JOSÉ YSABEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.273.885, de 35 años de edad, nacido en fecha 06/07/74, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Vicario II, Diagonal a la Escuela Simón Bolívar, Calabozo, estado Guárico.
5-Declaración del ciudadano VILLEGAS ÁNGEL SEGUNDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.635.753, de 60 años de edad, nacido en fecha 12/08/49, soltero, de profesión u oficio orfebre, residenciado en carrera 16, entre calles 03 y 04, casco central, casa sin número.
6-Declaración del ciudadano SEIJAS ANIBAL RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.627.571, residenciado en Barrio Vicario II, calle 11, frente a la cancha, casa sin número, Calabozo, estado Guárico.
7-Declaración del ciudadano ESPINOZA TOLEDO JULIO CÉSAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.797.152, residenciado en Barrio Vicario II, calle principal, casa 03-05, Calabozo, estado Guárico.
8-Declaración de la ciudadana SOSA NAIROBIS NICOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.384322, residenciado en Barrio Vicario II, sector La Cancha, casa 08, Calabozo, estado Guárico.
9-Declaración de la ciudadana PÉREZ ERMINDA YSABEL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.793.171, residenciado en Barrio Vicario II, esquina con calle 11y carrera 02, casa s/n, Calabozo, estado Guárico.
10-Declaración de la ciudadana BOCANEGRA ANGELA YUDITH, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.389.021, residenciado en Barrio Vicario II, calle principal, casa 25, Calabozo, estado Guárico.
11-Declaración de la ciudadana SOSA LAYA MIREYA JOSEFINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.267.353, residenciado en Barrio Vicario II, sector La Cancha, casa 08, Calabozo, estado Guárico.
12-Declaración de la ciudadana TORRES MORILLO ANA MIRIMAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.540.123, residenciado en Barrio Vicario II, callejón 02, sector La Cancha, casa s/n, Calabozo, estado Guárico.
VII
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Con relación a la solicitud de la Defensa Privada de que se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y se extienda el lapso de presentaciones, este Tribunal acuerda declararla con lugar en Derecho, considerando que las circunstancias sobre las cuales se fundó tal medida, no han variado en forma alguna, procurando así garantizar las resultas del proceso, más aún cuando se estima la procedencia de la prosecución de la presente causa, para debatir en juicio oral y público la presunta autoría del delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, ampiando el lapso de presentaciones a cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo en virtud de que el imputado ha cumplido cabalmente con las presentaciones y ha demostrado su sometimiento al proceso. Así se decide.-
VIII
DE LA APERTURA A JUICIO
Finalmente, este Tribunal una vez analizadas minuciosamente las actuaciones y oída la intervención del Ministerio Público en sala, aclarado que la acusación cumple los extremos legales y admitidos los medios de prueba que se indicaron, los cuales se estiman por este Tribunal como lícitos, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público, el cual tiene lugar toda vez que debidamente advertido el acusado del precepto contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado suficientemente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en la oportunidad de la audiencia, no se acogió a la alternativa procedente y por lo tanto, libre de toda coacción, decidió por voluntad propia y expresa pasar a fase de juicio. En consecuencia, SE DECLARA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, y por lo tanto, se instruye al Secretario remitir las actuaciones en su oportunidad legal, todo ello de conformidad con el numeral 4 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Gúarico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: -Se admite la acusación fiscal en contra del imputado de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal s, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: -Admite totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: -Admite totalmente los medios probatorios ofrecidos por la Defensa Privada por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: -Se ordena la apertura al juicio oral y público, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, y por lo tanto, se instruye al Secretario remitir las actuaciones en su oportunidad legal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: -Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el acusado JUNIOR JOSE FUENTES MARTINEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-22.612.081, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido el 06/01/1991 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Vicario II, Calle 10, casa Nº 22, Calabozo, Estado Guárico, extendiendo el lapso de presentaciones a cada 30 días, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición y el cumplimiento de la obligación impuesta al acusado evidencia su disposición de someterse al proceso, de conformidad con el artículo 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese el respectivo oficio a la Oficina de Alguacilazgo. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Oficina de Alguacilazgo, para que sea distribuida a un Tribunal de Juicio Competente en la oportunidad legal correspondiente. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los treinta y uno (31) días del mes Mayo del año dos mil once.
La Jueza Temporal,

Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez.



La Secretaria,


Abogada Francis Daniels