REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Calabozo, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: JP11-P-2009-1931
IMPUTADO: UBER ALBERTO RAMIREZ TORTOLERO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
SENTENCIA: CONDENATORIA, (Admisión de Hechos).

Visto el contenido del acta de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2011, levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano UBER ALBERTO RAMIREZ TORTOLERO; fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
ACUSACIÓN FISCAL
Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien pasó a exponer los hechos de la siguiente manera:
Siendo aproximadamente las 12:15 horas del mediodía, del día 29 de Diciembre de 2009, fue aprehendido el ciudadano RAMÍREZ TORTOLERO UBER ALBERTO, por funcionarios adscritos al Guardia Policial Nro. 35, Destacamento Policial Nro. 31 (Camaguán), de la Policía del estado Guárico, luego de recibir llamada radial de este Destacamento Policial de parte del Inspector Jefe (PPG) Muñoz Alexander, quien le informó que tuviera alerta frente a ese comando ya que se había recibido información de que dos sujetos que se trasladaban en una moto jaguar, color gris, acababan de robar una moto marca Yochi, color amarillo, y que presuntamente se trasladaban hacia esa jurisdicción; una vez recibida esa información se instaló el funcionario AGENTE (PPG) BRITO FREITES DAVID JOSÉ, frente al referido puesto policial y a los pocos minutos avistó a dos vehículos motos que venían en la vía desde Camaguán, con características similares a las que le habían sido informadas, se interpuso en medio de la vía indicándoles a los tripulantes de la moto que se detuvieran, logrando detener al que conducía la moto Jaguar color gris logró darse a la fuga, procedí a tomar las previsiones del caso, realizándole una inspección de personas, no encontrándole ningún objeto proveniente del delito entre sus ropas o adherido a su cuerpo, en ese momento se presentó la unidad P-366 conducida por el DTGDO (PPG) REBOLLEDO EMERSON, al mando del Inspector Jefe (PPG) MUÑOZ ALEXANDER, también se presentó el ciudadano GIL CARLOS MANUEL, quien manifestó ser la víctima del robo del vehículo moto y de mil bolívares fuertes, reconociendo el vehículo moto como suyo, por lo que se procedió a trasladar el procedimiento al Destacamento Policial, donde el aprehendido quedó identificado como RAMÍREZ TORTOLERO UBER ALBERTO.
La Fiscalía pasó a exponer los fundamentos de hecho y de derecho del escrito acusatorio, y solicitando su admisión, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado UBER ALBERTO RAMIREZ TORTOLERO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en consecuencia, requiere se ordene la apertura del juicio oral y público. Fundamentó la acusación en las pruebas especificadas en su escrito acusatorio, solicitando la admisión de las pruebas ofrecidas y que éstas sean declaradas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con los artículos 331 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le concede el derecho de palabra, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 40, 42 ejusdem, relativos a Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ibídem. Se concede la palabra al imputado, quienes declararon previa identificación, lo cual se hace constar de la siguiente manera: UBER ALBERTO RAMIREZ TORTOLERO, venezolano, natural en Cagua, Estado Aragua, nacido en fecha 17-06-90, de 20 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Nairobi Ramírez Tortolero (V) y de luís Alberto Ramírez Castillo (V), y residenciado, Los Angelinos, barrio Nuevo, casa Nº 10, mas arriba del Central El Palmar, en San Mateo, Estado Aragua Numero de teléfono 0416-2301642 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.908.131, quien expuso: “Deseo acogerme al Procedimiento de Admisión de Hechos, es todo”.
III
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Tania Urbaneja, y manifiesta que Vista la manifestación de voluntad de su defendido de quererse acoger al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, establecidos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la pena mínima tomando en consideración que no tiene antecedentes penales, al menos no consta en autos tal situación todo de conformidad a lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código penal. Asimismo le sea aplicada la rebaja establecida en el Procedimiento por Admisión de Hechos. Igualmente pido le sean alargadas las presentaciones a cada treinta días, es todo.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Una vez oídas las partes y examinada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el imputado UBER ALBERTO RAMIREZ TORTOLERO, en la Audiencia Preliminar fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informado del hecho que se le atribuye y debidamente notificado de las alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de dicho ciudadano por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se decide.
V
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS FISCALÍA
Con fundamento en los títulos anteriores, este Tribunal aprecia que los órganos competentes y de investigación practicaron las diligencias urgentes y necesarias de investigación bajo la dirección del Ministerio Público. Se estima en consecuencia, legales, así como también lícitos, los medios de prueba que se toman como fundamento de la presente decisión judicial, toda vez que fueron incorporados a los autos con total observancia de las normas jurídicas relativas a su producción y conocimiento para las partes. Igualmente, se consideran pertinentes y necesarios; pertinentes, toda vez que son inherentes y tendentes a esclarecer para el Tribunal de Juicio que haya de conocer el presente asunto, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; y necesarios, por cuanto requerirá su examen y apreciación en forma conjunta con sana crítica, para lograr obtener la verdad de lo ocurrido. En consecuencia, se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relacionadas en este caso a la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole en este acto si está dispuesto a acogerse a este Procedimiento Especial; y concediéndole la palabra, debidamente impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a lo que respondió de manera POSITIVA, exponiendo al Tribunal: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO LA INMEDIATA IMPOSICIÓN DE LA PENA CON LAS REBAJAS CORRESPONDIENTES, ES TODO”. Habiendo el acusado, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS, previa admisión parcial de la acusación fiscal; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena de forma inmediata. El acusado admitió los hechos imputados, calificados como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, establece una pena de tres a cinco años de prisión, siendo el término medio aplicable de cuatro (04) años de prisión; en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales, se toma en consideración esta atenuante de conformidad con el artículo 74 numeral 04 y se hace una rebaja de la pena hasta al límite inferior el cual es tres (03) años de prisión, ahora bien, aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, se rebaja la pena a la mitad, quedando en un (01) año y seis (06) meses de prisión.
De modo que, SE CONDENA AL ACUSADO: UBER ALBERTO RAMIREZ TORTOLERO, venezolano, natural en Cagua, Estado Aragua, nacido en fecha 17-06-90, de 20 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Nairobi Ramírez Tortolero (V) y de luís Alberto Ramírez Castillo (V), y residenciado, Los Angelinos, barrio Nuevo, casa Nº 10, mas arriba del Central El Palmar, en San Mateo, Estado Aragua Numero de teléfono 0416-2301642 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.908.131, a cumplir la pena de 01 AÑO Y 06 MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se decide.
Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, 254 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VII
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Con relación a la solicitud de la Defensa de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal acuerda declararla con lugar en Derecho, considerando que las circunstancias sobre las cuales se fundó tal medida, no han variado en forma alguna, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo vista la disposición del acusado a someterse al proceso, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones y considerando la distancia a la que vive de la ciudad de Calabozo, este Juzgado acuerda extender el lapso de presentaciones a cada 45 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
VIII
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: -Se admite parcialmente la acusación fiscal en contra del imputado de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: -Se admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: -Se aplica el procedimiento por admisión de hechos y SE CONDENA AL ACUSADO: UBER ALBERTO RAMIREZ TORTOLERO, venezolano, natural en Cagua, Estado Aragua, nacido en fecha 17-06-90, de 20 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Nairobi Ramírez Tortolero (V) y de luís Alberto Ramírez Castillo (V), y residenciado, Los Angelinos, barrio Nuevo, casa Nº 10, mas arriba del Central El Palmar, en San Mateo, Estado Aragua Numero de teléfono 0416-2301642 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.908.131, a cumplir la pena de 01 AÑO Y 06 MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, extendiendo el lapso de presentaciones a cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en consecuencia líbrese el respectivo oficio a la Oficina de Alguacilazgo. QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, 254 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Remítase al Tribunal de Ejecución competente en la oportunidad legal correspondiente.
La Jueza,


Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez.



La Secretaria, Abogada Francis Daniels.