REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Calabozo, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: JP11-P-2010-216
IMPUTADO: TIAGO JOSÉ ASCANIO JIMÉNEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
SENTENCIA: CONDENATORIA, (Admisión de Hechos).
Visto el contenido del acta de fecha veinticinco (25) de Abril de 2011, levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano TIAGO JOSÉ ASCANIO JIMÉNEZ; fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
ACUSACIÓN FISCAL
Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien pasó a exponer los hechos de la siguiente manera:
El día 23 de enero de 2010, a las 11:30 horas de la mañana apoximadamente, el ciudadano TIAGO JOSÉ ASCANIO JIMÉNEZ, plenamente identificado en autos y en el presente escrito, fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios…, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 65, del Comando Regional Nro. 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, …señalan que se encontraban desempeñando el servicio de pista en la entrada del Puente María Nieves, ubicado en la Parroquia Miranda del Municipio Camaguán del estado Guárico, cuando procedieron a detener un vehículo tipo buseta, color beige, placas 510AA2B, perteneciente a la línea Unión Guayabal, San Fernando de Apure, por lo que le indicaron al ciudadano conductor que se estacionara a un lado de la vía y una vez estacionado el vehículo,…y cuando llegaron a la parte de atrás observaron tres ciudadanos quienes tomaron una actitud sospechosay al acercarse uno de ellos soltó algo, y al chequear resultó ser un arma de fuego tipo pistola, procediendo a la aprehensión de TIAGO JOSÉ ASCANIO JIMÉNEZ.
La Fiscalía pasó a exponer los fundamentos de hecho y de derecho del escrito acusatorio, y solicitando su admisión, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado TIAGO JOSÉ ASCANIO JIMÉNEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y en consecuencia, requiere se ordene la apertura del juicio oral y público. Fundamentó la acusación en las pruebas especificadas en su escrito acusatorio, solicitando la admisión de las pruebas ofrecidas y que éstas sean declaradas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con los artículos 331 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le concede el derecho de palabra, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 40, 42 ejusdem, relativos a Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ibídem. Se concede la palabra al imputado, quienes declararon previa identificación, lo cual se hace constar de la siguiente manera: TIAGO JOSE ASCANIO JIMENEZ, Venezolano, natural de San Fernando- Estado Apure, nacido en fecha 18-11-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Ascanio (v), y Orlando García (v), residenciado en el barrio Jaime Lusinchi, calle principal, diagonal a la panadería, casa S/N, Estado Apure, teléfono 0414-4672512; titular de la cédula de identidad Nº V-24.628.581, quien expuso: “No quiero declarar sobre los hechos y me acojo al precepto constitucional, es todo”.
III
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Tania Urbaneja, y manifiesta que su defendido hará uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es LA ADMISIÓN DE HECHOS y solicita la imposición inmediata de la pena, y por ultimo solicita sea extendida el lapso de presentaciones toda vez que el imputado tiene su domicilio fijado en la ciudad de San Fernando de Apure, es todo.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Una vez oídas las partes y examinada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el imputado TIAGO JOSÉ ASCANIO JIMÉNEZ, en la Audiencia Preliminar fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informado del hecho que se le atribuye y debidamente notificado de las alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de dicho ciudadano por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así se decide.
V
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS FISCALÍA
Con fundamento en los títulos anteriores, este Tribunal aprecia que los órganos competentes y de investigación practicaron las diligencias urgentes y necesarias de investigación bajo la dirección del Ministerio Público. Se estima en consecuencia, legales, así como también lícitos, los medios de prueba que se toman como fundamento de la presente decisión judicial, toda vez que fueron incorporados a los autos con total observancia de las normas jurídicas relativas a su producción y conocimiento para las partes. Igualmente, se consideran pertinentes y necesarios; pertinentes, toda vez que son inherentes y tendentes a esclarecer para el Tribunal de Juicio que haya de conocer el presente asunto, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; y necesarios, por cuanto requerirá su examen y apreciación en forma conjunta con sana crítica, para lograr obtener la verdad de lo ocurrido. En consecuencia, se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relacionadas en este caso a la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntandole en este acto si está dispuesto a acogerse a este Procedimiento Especial; y concediendole la palabra, debidamente impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a lo que respondió de manera POSITIVA, exponiendo al Tribunal: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO LA INMEDIATA IMPOSICIÓN DE LA PENA”. Habiendo el acusado, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS, previa admisión parcial de la acusación fiscal; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena de forma inmediata. El acusado admitió los hechos imputados, calificados como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ahora bien, el Porte Ilícito de Arma de Fuego establece una pena de tres a cinco años de prisión, siendo el término medio aplicable de cuatro (04) años de prisión, ahora bien, aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, se rebaja la pena a la mitad, quedando en un DOS (02) AÑOS de prisión.
De modo que, SE CONDENA AL ACUSADO: TIAGO JOSE ASCANIO JIMENEZ, Venezolano, natural de San Fernando- Estado Apure, nacido en fecha 18-11-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Ascanio (v), y Orlando García (v), residenciado en el barrio Jaime Lusinchi, calle principal, diagonal a la panadería, casa S/N, Estado Apure, teléfono 0414-4672512; titular de la cédula de identidad Nº V-24.628.581, a cumplir la pena de 02 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así se decide.
Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, 254 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VII
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Con relación a la solicitud de la Defensa de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal acuerda declararla con lugar en Derecho, considerando que las circunstancias sobre las cuales se fundó tal medida, no han variado en forma alguna, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo vista la disposición del acusado a someterse al proceso, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones y considerando la distancia a la que vive de la ciudad de Calabozo, este Juzgado acuerda extender el lapso de presentaciones a cada 45 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
VIII
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: -Se admite parcialmente la acusación fiscal en contra del imputado de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: -Se admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: -Se aplica el procedimiento por admisión de hechos y SE CONDENA AL ACUSADO: TIAGO JOSE ASCANIO JIMENEZ, Venezolano, natural de San Fernando- Estado Apure, nacido en fecha 18-11-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Ascanio (v), y Orlando García (v), residenciado en el barrio Jaime Lusinchi, calle principal, diagonal a la panadería, casa S/N, Estado Apure, teléfono 0414-4672512; titular de la cédula de identidad Nº V-24.628.581, a cumplir la pena de 02 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, extendiendo el lapso de presentaciones a cada 45 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en consecuencia líbrese el respectivo oficio a la Oficina de Alguacilazgo. QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, 254 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Remítase al Tribunal de Ejecución competente en la oportunidad legal correspondiente.
La Jueza,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez.
La Secretaria, Abogada Francis Daniels.
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