REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL
Calabozo, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2010-002552
ASUNTO : JP11-P-2010-002552
Acusado Miguel Ángel Betancourt Betancourt
Decisión: Suspensión Condicional del Proceso
Celebrada en la presente causa, la Audiencia Preliminar en fecha 07 de Abril de 2011, la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. María Elena Romero, en representación de la Fiscalía 12º del Ministerio Publico conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano MIGUEL ÁNGEL BETANCOURT BETANCOURT por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R.L.H.H entidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
En efecto, la mencionada representante Fiscal al concedérsele la palabra, narró y fijó los hechos objeto del proceso, promovió los medios de prueba y solicito el enjuiciamiento del encausado, narrando los hechos de la siguiente forma:
“…El día 27 de octubre del 2010, se presentó por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico del Estado Guarico, R.L.H.H (entidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con la finalidad de denunciar a su exconcubino de nombre MIGUEL ÁNGEL BETANCOURT BETANCOURT, quien en horas de la mañana en esta misma fecha, se presentó a su lugar de residencia y sin causa justificada, le dio varias cachetadas en la cara y le causo una herida en la pierna izquierda…”
En cada uno de los elementos de prueba se demostró su necesidad y pertinencia. Finalmente y con fundamento en las consideraciones antes expuestas, actuando con el carácter antes dicho, solicito el enjuiciamiento del imputado de autos MIGUEL ANGEL BETANCOURT BETANCOURT, por la presunta comisión del delito antes indicado y ratificó el escrito acusatorio con las correspondientes aclaraciones que anteceden y que corre inserto en las actuaciones en los folios Cuarenta y Uno (41) al cuarenta y Cinco (45)
II
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal identifica al imputado como queda escrito, MIGUEL ANGEL BETANCOURT BETANCOURT, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V24.967.131, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 10-03-1992, de 19 años de edad, Hijo de Alicia Betancourt (V) y Mero Carrasquel (V)de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Vicario 01, Sector Sierra Alta, Callejón el Llanero, calle 06, casa numero 12, casa de color naranja cerca la Bodega de la colombiana, Calabozo Estado Guarico quien impuesto de los hechos objeto del proceso, de los preceptos jurídicos aplicables, del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en la norma adjetiva penal, e interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó: “admito los hechos expuestos por la Fiscalía y solicito al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome a cumplir con las obligaciones que me imponga
III
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien ratifica la solicitud efectuada en este acto por el ciudadano imputado y una vez efectuada la admisión de la acusación en este acto, se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DICHO DE LA VÍCTIMA
Se concede la palabra a la víctima quien expone: “él no se ha metido más conmigo, es todo.”
V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Una vez oídas las partes y examinada la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el imputado MIGUEL ANGEL BETANCOURT BETANCOURT, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V24.967.131, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 10-03-1992, de 19 años de edad, Hijo de Alicia Betancourt (V) y Mero Carrasquel (V)de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Vicario 01, Sector Sierra Alta, Callejón el Llanero, calle 06, casa numero 12, casa de color naranja cerca la Bodega de la colombiana, Calabozo Estado Guarico, en la Audiencia Preliminar fue impuestos del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informado del hecho que se le atribuye y debidamente notificado de las alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Con fundamento en los títulos anteriores, este Tribunal aprecia que los órganos competentes y de investigación practicaron las diligencias urgentes y necesarias de investigación bajo la dirección del Ministerio Público. Se estima en consecuencia, legales, así como también lícitos, los medios de prueba que se toman como fundamento de la presente decisión judicial, toda vez que fueron incorporados a los autos con total observancia de las normas jurídicas relativas a su producción y conocimiento para las partes. Igualmente, se consideran pertinentes y necesarios; pertinentes, toda vez que son inherentes y tendentes a esclarecer para el Tribunal de Juicio que haya de conocer el presente asunto, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; y necesarios, por cuanto requerirá su examen y apreciación en forma conjunta con sana crítica, para lograr obtener la verdad de lo ocurrido. En consecuencia, se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por este; este Tribunal impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien una vez impuesto del precepto constitucional, procede a interrogar al acusado de autos, si hará uso de los mismos, a lo que respondió afirmativamente, y manifestó “admito los hechos imputados en este acto por el Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso y pido disculpas a la victima por las molestias ocasionadas y estoy dispuesto a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal”, objeto de la acusación fiscal en este acto. Se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien no se opone a la suspensión condicional del proceso.
En consecuencia, vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma espontánea, pura y simple tal como consta, que aceptó formalmente su responsabilidad en el hecho, que ha tenido buena conducta pre delictual, que no ha estado sometido a otra medida y como oferta de reparación del daño causado, se somete a las condiciones que se le impongan, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadran perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole como condiciones conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, antepenúltima parte, la cual consiste en la presentación periódica de cada SESENTA (60) DÍAS por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad
El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
VIII
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: -Se admite la acusación fiscal en contra del imputado de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: -Se admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: -Vista la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por el acusado de autos, (ampliamente identificado), no siendo objetada por el Ministerio Publico, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole al acusado MIGUEL ANGEL BETANCOURT BETANCOURT, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V24.967.131, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 10-03-1992, de 19 años de edad, Hijo de Alicia Betancourt (V) y Mero Carrasquel (V)de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Vicario 01, Sector Sierra Alta, Callejón el Llanero, calle 06, casa numero 12, casa de color naranja cerca la Bodega de la colombiana, Calabozo Estado Guarico, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, antepenúltima parte, la cual consiste en la presentación periódica de cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionará la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: -Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo informando el cese de las presentaciones. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese copia certificada.
La Jueza,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez.
La Secretaria
Abogada Francis Daniels