REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL
Calabozo, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2010-002791
ASUNTO : JP11-P-2010-002791
Acusado JOSÉ LUIS VILLAZANA
Decisión: Suspensión Condicional del Proceso
Celebrada en la presente causa, la Audiencia Preliminar en fecha 05 de Mayo de 2011, el ciudadano el Fiscal Quinto auxiliar del Ministerio Público Abg. Octavio Deyan, conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JOSÉ LUÍS VILLAZANA, por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio en la ciudadana Mayuris Jakeline Colmenares.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
En efecto, el mencionado representante Fiscal al concedérsele la palabra, narró y fijó los hechos objeto del proceso, promovió los medios de prueba y solicito el enjuiciamiento del encausado, narrando los hechos de la siguiente forma:
” Siendo aproximadamente las 02:19 horas de la tarde, del día 27 de octubre del 2008, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub – delegación Calabozo, la ciudadana COLMENAREZ VALERA MAYURIS JAKELINE, titilar de la Cedula de Identidad Nº V- 14.231.997, de 30 años de edad soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Mereyal, calle 03, casa Nº 02 en esta ciudad, con la finalidad de denunciar a su ex pareja de nombre José Luís Villasana quien la golpeo el día viernes en los brazos la cara y le dijo que si no sigue viviendo con el la iba a matar.”
En cada uno de los elementos de prueba se demostró su necesidad y pertinencia. Finalmente y con fundamento en las consideraciones antes expuestas, actuando con el carácter antes dicho, solicito el enjuiciamiento del imputado de autos JOSE LUIS VILLAZANA, por la presunta comisión del delito antes indicado y ratificó el escrito acusatorio con las correspondientes aclaraciones que anteceden y que corre inserto en las actuaciones en los folios Dieciséis (16) al folio Veinte (20).
II
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal identifica al imputado como queda escrito, JOSE LUIS VILLAZANA HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 16.144.446, natural Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 04-05-1982, de 29 años de edad, estado civil soltero, oficio u profesión obrero, hijo de Isabel Porfiria Herrera (f) y Ángel Ramón Villazana (f), residenciado en Barrio Mereyal, calle 3, casa s/n al lado de dos Kioscos que venden empanadas, casa de color rosada y ventanas rojas entrando por la vía de Orituco, Calabozo, Estado Guárico, teléfono: 0414-4762533, quien impuesto de los hechos objeto del proceso, de los preceptos jurídicos aplicables, del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de a Venezuela, de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en la norma adjetiva penal, e interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó que admite los hechos expuestos por la Fiscalía y solicita al Tribunal la suspensión condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal.
III
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso, ratificar la solicitud efectuada en este acto por el ciudadano imputado y una vez efectuada la admisión de la acusación en este acto, se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal,
IV
DICHO DE LA VÍCTIMA
Se concede el derecho de palabra a la víctima quien expuso: “El ciudadano José Luís no se ha metido más con mi persona, ya resolvimos los problemas, es todo.”
V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Una vez oídas las partes y examinada la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el imputado JOSE LUIS VILLAZANA HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 16.144.446, natural Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 04-05-1982, de 29 años de edad, estado civil soltero, oficio u profesión obrero, hijo de Isabel Porfiria Herrera (f) y Ángel Ramón Villazana (f), residenciado en Barrio Mereyal, calle 3, casa s/n al lado de dos Kioscos que venden empanadas, casa de color rosada y ventanas rojas entrando por la vía de Orituco, Calabozo, Estado Guárico, teléfono: 0414-4762533, en la Audiencia Preliminar fueron impuestos del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informados del hecho que se les atribuye y debidamente notificados de las alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Con fundamento en los títulos anteriores, este Tribunal aprecia que los órganos competentes y de investigación practicaron las diligencias urgentes y necesarias de investigación bajo la dirección del Ministerio Público. Se estima en consecuencia, legales, así como también lícitos, los medios de prueba que se toman como fundamento de la presente decisión judicial, toda vez que fueron incorporados a los autos con total observancia de las normas jurídicas relativas a su producción y conocimiento para las partes. Igualmente, se consideran pertinentes y necesarios; pertinentes, toda vez que son inherentes y tendentes a esclarecer para el Tribunal de Juicio que haya de conocer el presente asunto, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; y necesarios, por cuanto requerirá su examen y apreciación en forma conjunta con sana crítica, para lograr obtener la verdad de lo ocurrido. En consecuencia, se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por este; este Tribunal impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien una vez impuesto del precepto constitucional, procede a interrogar al acusado de autos, si hará uso de los mismos, a lo que respondió afirmativamente, y manifestó “admito los hechos imputados en este acto por el Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso y pido disculpas a la victima por las molestias ocasionadas”, objeto de la acusación fiscal en este acto. Se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien no se opone a la suspensión condicional del proceso.
En consecuencia, vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma espontánea, pura y simple tal como consta, que aceptó formalmente su responsabilidad en el hecho, que ha tenido buena conducta pre delictual, que no ha estado sometido a otra medida y como oferta de reparación del daño causado, se somete a las condiciones que se le impongan, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadran perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de UN AÑO (01) imponiéndole como condiciones conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, antepenúltima parte, la cual consiste en la presentación periódica de cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad
El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
VIII
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: -Se admite la acusación fiscal en contra del imputado de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por la por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: -Se admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: -Vista la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por el acusado de autos, (ampliamente identificado), no siendo objetada por el Ministerio Publico, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole al acusado JOSE LUIS VILLAZANA HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 16.144.446, natural Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 04-05-1982, de 29 años de edad, estado civil soltero, oficio u profesión obrero, hijo de Isabel Porfiria Herrera (f) y Ángel Ramón Villazana (f), residenciado en Barrio Mereyal, calle 3, casa s/n al lado de dos Kioscos que venden empanadas, casa de color rosada y ventanas rojas entrando por la vía de Orituco, Calabozo, Estado Guárico, teléfono: 0414-4762533, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, antepenúltima parte, la cual consiste en la presentación periódica de cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionará la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: -Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese copia certificada.
La Jueza,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez.
La Secretaria
Abogada Francis Daniels