REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Calabozo, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: JP11-P-2011-806
IMPUTADO: ARVELO LUIS FURGENCIO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SENTENCIA: CONDENATORIA, (Admisión de Hechos).

Visto el contenido del acta de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2011, levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano ARVELO LUIS FURGENCIO; fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
ACUSACIÓN FISCAL
Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien pasó a exponer los hechos de la siguiente manera:
En fecha 09 de marzo de 2011, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, fue aprehendido el ciudadano ARVELO LUIS FURGENCIO por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíaticas, Sub-delegación Calabozo, quienes dejan constancia en el acta de Investigación Policial, que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día miércoles 09-03-2011, se encontraban en labores de patrullaje en el sector El Frío, esta ciudad, realizando un operativo de personas y vehículos en momentos que se encontraban en las inmediaciones del referido sector, observaron una persona de sexo masculino, quien se desplazaba a pies y portaba un arma de fuego tipo escopeta, por lo que procedieron a darle la voz de alto…seguidamente le solicitamos sus datos personales y la documentación que acreditara la tenencia como propietario del arma que portaba, así como también el respectivo permiso adecuado para portar dicha arma de fuego manifestando el mismo que no poseía lo solicitado…
La Fiscalía pasó a exponer los fundamentos de hecho y de derecho del escrito acusatorio, y solicitando su admisión, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado ARVELO LUIS FURGENCIO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y en consecuencia, requiere se ordene la apertura del juicio oral y público. Fundamentó la acusación en las pruebas especificadas en su escrito acusatorio, solicitando la admisión de las pruebas ofrecidas y que éstas sean declaradas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con los artículos 331 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le concede el derecho de palabra, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 40, 42 ejusdem, relativos a Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ibídem. Se concede la palabra al imputado, quienes declararon previa identificación, lo cual se hace constar de la siguiente manera: ARVELO LUIS FURGENCIO, venezolano, natural de esta ciudad- Estado Guarico, nacido en fecha 18-11-1986, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juana Mercedes Arvelo (f), y Pedro Fulgencio Rivero (f), residenciado en el caserío El Frió, casa S/Nº, después de la granja a 6 kilómetros, a mano izquierda teléfono 0416-8490277; titular de la cédula de identidad Nº V-13.489.104, quien expuso: “No quiero declarar sobre los hechos y me acojo al precepto constitucional, es todo”.
III
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Tania Urbaneja, y manifiesta que su defendido hará uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es LA ADMISIÓN DE HECHOS y solicita la imposición inmediata de la pena, y por ultimo solicita sea extendida el lapso de presentaciones toda vez que el imputado tiene su domicilio fijado en la ciudad de Cazorla a 2 horas de esta ciudad.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Una vez oídas las partes y examinada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el imputado ARVELO LUIS FURGENCIO, en la Audiencia Preliminar fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informado del hecho que se le atribuye y debidamente notificado de las alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de dicho ciudadano por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así se decide.
V
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS FISCALÍA
Con fundamento en los títulos anteriores, este Tribunal aprecia que los órganos competentes y de investigación practicaron las diligencias urgentes y necesarias de investigación bajo la dirección del Ministerio Público. Se estima en consecuencia, legales, así como también lícitos, los medios de prueba que se toman como fundamento de la presente decisión judicial, toda vez que fueron incorporados a los autos con total observancia de las normas jurídicas relativas a su producción y conocimiento para las partes. Igualmente, se consideran pertinentes y necesarios; pertinentes, toda vez que son inherentes y tendentes a esclarecer para el Tribunal de Juicio que haya de conocer el presente asunto, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; y necesarios, por cuanto requerirá su examen y apreciación en forma conjunta con sana crítica, para lograr obtener la verdad de lo ocurrido. En consecuencia, se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relacionadas en este caso a la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntandole en este acto si está dispuesto a acogerse a este Procedimiento Especial; y concediendole la palabra, debidamente impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a lo que respondió de manera POSITIVA, exponiendo al Tribunal: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO LA INMEDIATA IMPOSICIÓN DE LA PENA”. Habiendo el acusado, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS, previa admisión parcial de la acusación fiscal; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena de forma inmediata. El acusado admitió los hechos imputados, calificados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ahora bien, el Porte Ilícito de Arma de Fuego establece una pena de tres a cinco años de prisión, siendo el término medio aplicable de cuatro (04) años de prisión; en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales, se toma en consideración esta atenuante de conformidad con el artículo 74 numeral 04 y se hace una rebaja de la pena hasta al límite inferior el cual es tres (03) años de prisión, ahora bien, aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, se rebaja la pena a la mitad, quedando en un (01) año y seis (06) meses de prisión.
De modo que, SE CONDENA AL ACUSADO: ARVELO LUIS FURGENCIO, venezolano, natural de esta ciudad- Estado Guarico, nacido en fecha 18-11-1986, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juana Mercedes Arvelo (f), y Pedro Fulgencio Rivero (f), residenciado en el caserío El Frió, casa S/Nº, después de la granja a 6 kilómetros, a mano izquierda teléfono 0416-8490277; titular de la cédula de identidad Nº V-13.489.104, a cumplir la pena de 01 AÑO Y 06 MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así se decide.
Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, 254 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VII
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Con relación a la solicitud de la Defensa de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal acuerda declararla con lugar en Derecho, considerando que las circunstancias sobre las cuales se fundó tal medida, no han variado en forma alguna, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo vista la disposición del acusado a someterse al proceso, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones y considerando la distancia a la que vive de la ciudad de Calabozo, este Juzgado acuerda extender el lapso de presentaciones a cada 60 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
VIII
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: -Se admite parcialmente la acusación fiscal en contra del imputado de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: -Se admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: -Se aplica el procedimiento por admisión de hechos y SE CONDENA AL ACUSADO: ARVELO LUIS FURGENCIO, venezolano, natural de esta ciudad- Estado Guarico, nacido en fecha 18-11-1986, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juana Mercedes Arvelo (f), y Pedro Fulgencio Rivero (f), residenciado en el caserío El Frió, casa S/Nº, después de la granja a 6 kilómetros, a mano izquierda teléfono 0416-8490277; titular de la cédula de identidad Nº V-13.489.104, a cumplir la pena de de 01 AÑO Y 06 MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, extendiendo el lapso de presentaciones a cada 60 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en consecuencia líbrese el respectivo oficio a la Oficina de Alguacilazgo. QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, 254 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Remítase al Tribunal de Ejecución competente en la oportunidad legal correspondiente.
La Jueza,


Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez.



La Secretaria, Abogada Francis Daniels.