REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL
Calabozo, 04 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2011-0001142
ASUNTO : JP11-P-2011-0001142
IMPUTADO: ÁNGEL EULISES CARRILLO GERDER
DECISIÓN: NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en fecha dos (02) de Mayo de 2011, por los Abogados Erwis Antonio Mirabal Márquez y Mireya Crimilda Márquez Calanche, en su carácter de defensores del ciudadano ÁNGEL EULISES CARRILLO GERDER, imputado en la presente causa, mediante el cual solicitan el traslado inmediato del imputado a su casa dando garantía de que no habrá peligro de fuga ni alteración en el proceso…”, ello en virtud de que el referido imputado fue intervenido quirúrgicamente por presentar Apendicitis Aguda en fase Flegmonosa, según Informe Médico que anexan, donde se hace constar igualmente que el ciudadano se encuentra hospitalizado en el Servicio de Cirugía del Hospital Israel Ranuarez Balza, recibiendo Antibioticoterapia y Cura Diaria; este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los jueces, la faculta procesal de proceder a examinar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada, cuando el Imputado así lo solicite, ante lo cual, este despacho se declara competente para resolver la solicitud efectuada.
SEGUNDO: Para resolver sobre el planteamiento que antecede, este Tribunal considera lo siguiente: A.- Que el delito que se les atribuye al imputado de autos, es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal. B.-La sanción penal que señala la norma sustantiva para el delito de ROBO AGRAVADO es de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años y para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO es de TRES (03) a CINCO (05) años.
TERCERO: La revisión de la medida cautelar, es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte imputada o su defensor y en la que el tribunal examina si se mantiene o no vigentes las condiciones analizadas que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los particulares de acreditación del hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, como también sobre los fundados elementos de convicción de autoría o participación en la comisión del hecho punible y finalmente el Fomus bonis iuris y el periculum in mora que determina la procedencia y vigencia de la medida de coerción dictada.
Revisadas las actuaciones, se comprueba que no existen elementos que desvirtúen el peligro de fuga y el de obstaculización de la búsqueda de la verdad, de modo que no le queda a este Tribunal otra alternativa que mantener vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que se comenta; por lo cual, mediante esta decisión, este Tribunal garante de los derechos y garantías del debido proceso y de conformidad con lo previsto en los artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser procedente la solicitud de la defensa, infiriéndose del escrito presentado, que se trata de conceder arresto domiciliario, al imputado ÁNGEL EULISES CARRILLO GERDER, suficientemente identificado en autos, la declara SIN LUGAR y en consecuencia, se mantiene vigente, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 18 de Abril de 2011, toda vez que no han variado las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de la misma. Refieren los Abogados Defensores, que consignan Informe Médico, donde se hace constar la situación de salud del imputado de autos, igualmente manifiestan en su escrito que el imputado requiere “un tratamiento extenso con cuidados especiales y se vería en peligro de salud por infección, que su estadía o recuperación fuese en lugares no recomendables, ni aptos para un enfermo con su cuadro crítico, donde lo principal es estar en un lugar séptico (sic)”. Pues bien, el tribunal al analizar la información aportada, considera que el imputado está recibiendo el tratamiento adecuado en el Hospital “Israel Ranuarez Balza”, donde debe permanecer, con la debida custodia policial, en atención a su cuadro clínico y al tratamiento que debe recibir, hasta que su médico tratante le de el alta y sea recluido nuevamente en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la salud contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
RESUELVE
UNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de coerción personal formulada por los Abogados Erwis Antonio Mirabal Márquez y Mireya Crimilda Márquez Calanche, en su carácter de defensores del ciudadano ÁNGEL EULISES CARRILLO GERDER, imputado en la presente causa, y mantiene vigente y en todos sus efectos la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 18 de Abril del 2011 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena que el referido imputado permanezca, con la debida custodia policial, en el Hospital Israel Ranuarez Balza, hasta que el médico tratante le de el alta correspondiente y sea recluido nuevamente en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, en tal sentido ofíciese al referido nosocomio y al centro penitenciario mencionado indicándoles lo aquí decidido. Notifíquese a la partes de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. REBECA CRISTINA MANZANARES RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS