REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001292
ASUNTO : JP11-P-2011-001292
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIO: CECILIO CASTILLO
IMPUTADO: SERGIO DE JESÚS MANRIQUE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.480.204
DEFENSA PRIVADA: Abgs. YBELICETH CARPIO VILLAREAL y EVARISTA GRACIELA GARRIDO
DELITOS: HURTO CALIFICADO
FISCAL: Abg. OCTAVIO DEYÁN, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de SERGIO DE JESÚS MANRIQUE ESCALONA, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la medida judicial preventiva privativa de la libertad, conforme a los dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acodando este Tribunal la imposición de las medidas establecidas en los numerales 8, 6 y 3 del artículo 256 ejusdem; es por lo que, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos:
I
En fecha 6 de mayo de 2011, siendo las 12:15 del mediodía, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano SERGIO DE JESÚS MANRIQUE ESCALONA, antes identificados, quienes fueron presentados por el Ministerio Público representado por la Abg. OCTAVIO DEYÁN, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, precalificando los delitos imputados como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 en concordancia con el últio aparte del Código Penal; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y declaraciones de testigos del hecho objeto de la investigación. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la medida judicial preventiva privativa de la libertad conforme a lo establecen los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.
En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal.
Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)
Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.
De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición del imputado de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del sindicado al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR en contra de SERGIO DE JESÚS MANRIQUE ESCALONA, las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas el artículo 256 numerales 8, 6 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- la obligación de presentar dos personas que devenguen por separados en sueldo y salario remuneración mensual el equivalente de 80 unidades tributarias; 2.- la prohibición de acercarse a la victima; 3.- una vez cumplida la caución personal, se le concederá su inmediata libertad, quedando obligado a presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano imputado SERGIO DE JESÚS MANRIQUE ESCALONA, conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 373 ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en último aparte del Artículo 373, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se impone las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 8, 6 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- la obligación de presentar dos personas que devenguen por separados en sueldo y salario remuneración mensual el equivalente de 80 unidades tributarias; 2.- la prohibición de acercarse a la victima; 3.- una vez cumplida la caución personal, se le concederá su inmediata libertad, quedando obligado a presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. CUARTO: Se acuerda el ingreso del imputado SERGIO DE JESÚS MANRIQUE ESCALONA el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad, por un lapso máximo de 96 horas, en caso de no dar cumplimiento con las exigencias del Tribunal en este tiempo, se ordenara su reclusión en el Internado Judicial del Estado Guárico. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su correspondiente oportunidad a la sede del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico a los fines de continuar con la investgación. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
El Juez
Elías Silverio Alejos
El Secretario
Cecilio Castillo
ESA/esa.-