REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000342
ASUNTO : JP11-P-2010-000342
Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar, en el caso seguido en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LUGO CARMONA, quien fue acusado por el Fiscal Quinto en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte del Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 6to ejudem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y solicitó el Sobreseimiento a los ciudadanos FRANYERSON ALBERTO LUGO CARMONA Y BLANCA ERMELINDA CARMONA DE LUGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: LUÌS ALBERTO LUGO CARMONA, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 16.912.840, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacido en fecha 21-08-1983, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mesonero, hijo de Blanca de Lugo (V) y Luís Alberto Lugo (F), residenciado en San Fernando, Urbanización Santa Rosa, calle 13, casa S/Nº al lado de la Iglesia Anunciadora de Siòn Santa Rosa, San Fernando de Apure, estado Apure; teléfono 0426-643-44-71 y/o 0424-374-77-57.
FRANYERSON ALBERTO LUGO CARMONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.912.841, natural Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 11-03-1985, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Blanca Carmona (V) y Luís Lugo (v), residenciado el Barrio Cañafistola, Sector uno, vereda 58, casa Nº 05, detrás del preescolar María Teresa del Toro de esta localidad; teléfono número 0246- 871-59-51.
BLANCA ERMELINDA CARMONA de LUGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.194.806, natural San Fernando de Apure, estado Apure, nacido en fecha 09-05-1955, de 56 años de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Paula Carmona (f) y Santos Gómez (f), residenciada el Barrio Cañafistola, Sector uno, vereda 58, casa Nº 05, detrás del preescolar María Teresa del Toro de esta localidad; teléfono número 0246- 871-59-51;
DEFENSA PÚBLICA: Abg. TANIA URBANEJA
FISCAL: Abg. DUBILEIS APODACA, Fiscal Auxiliar Segunda en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
En fecha 9 de febrero de 2010, se llevó a cavo la audiencia de presentación de detenido de FRANYERSON ALBERTO LUGO CARMONA Y BLANCA ERMELINDA CARMONA DE LUGO y LUIS ALBERTO LUGO CARMONA, previa presentación por parte del Fiscal Quinto en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por su presunta participación en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte del Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 6to ejudem; acordando este Tribunal la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Penal Adjetivo, en cuanto al ciudadano LUIS ALBERTO LUGO CARMONA, y la libertad sin restricciones a los ciudadanos FRANYERSON ALBERTO LUGO CARMONA y BLANCA ERMELINDA CARMONA DE LUGO.
En fecha 21 de abril de 2010, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, presentó escrito mediante el cual acusaba a LUIS ALBERTO LUGO CARMONA, por su participación en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte del Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 6to ejudem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En fecha 26 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó la celebración de audiencia preliminar en la presente causa, para el 20/5/2010, a las 10:00 de la mañana, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fechas 24 de mayo, 4 y 18 de junio, 19 y 28 de julio, 20 de septiembre, 1 de noviembre, 1 de diciembre de 2010, 31 de enero, 9 de marzo y 12 de abril de 2011, se difirió la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Penal Adjetivo, en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 18 de mayo de 2011, a la hora establecida, se efectuó audiencia la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de LUIS ALBERTO LUGO CARMONA, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.
El Fiscal
La Representación Fiscal, le imputó a LUIS ALBERTO LUGO CARMONA, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, los cuales ocurrieron en fecha 21/4/2010, en horas de la mañana, cuando los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, dando cumplimiento a la orden de visita domiciliaría signada con el número JP11-P-2010-322, expedida por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito y sede, en la residencia del ciudadano imputado de autos, donde se buscarla Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez en el inmueble fueron atendidos por la ciudadana BLANCA ERMELINDA CARMONA DE LUGO, quien luego de ser impuesta de la orden de visita domiciliaria, se negó a permitir el acceso a la vivienda, razones por las cuales los funcionarios utilizaron la fuerza pública para neutralizarla, una vez dentro del inmueble lograron ubicar e incautar en la sala de recibo, en un mueble de madera que sirve como soporte de una máquina de coser, específicamente en la primera gaveta, cuatro envoltorios confeccionados en material sintético de color verde y negro, contentivos en su interior de una polvo de color blanco, que al realizarle la experticia botánica correspondiente, arrojó como resultado la cantidad de dos gramos con ocho miligramos de cocaína en base clorhidrato; prestaron su colaboración como testigos los ciudadanos VÍCTOR MANUEL BLANCO MERMEJO y JORGE JESÚS DELGADO RIVERO. Igualmente Acusó formalmente al ciudadano LUIS ALBERTO LUGO CARMONA, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte del Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 6to ejudem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y solicitó en la sala de audiencias el Sobreseimiento a los ciudadanos FRANYERSON ALBERTO LUGO CARMONA Y BLANCA ERMELINDA CARMONA DE LUGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Reprodujo en este acto en todas y cada una de sus partes los elementos que fundamentan el escrito de acusación presentado, así como los medios de pruebas ofrecidos para el debate oral y público. En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además se mantenga las Medidas cautelares sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad, impuesta al ciudadano LUIS ALBERTO LUGO CARMONA. Es todo.
La Defensa y el acusado
El acusado LUIS ALBERTO LUGO CARMONA, impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131, 133 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37 al 41; así como del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, establecido en el artículo 376, ejusdem, se le explico conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó su deseo de concederle la palabra a su defensor.
Por su parte la defensa indicó: “…la defensa se adhiere a todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; siendo que sus defendidos FRANYERSON ALBERTO LUGO CARMONA y BLANCA ERMELINDA CARMONA de LUGO, no se les encontró nada en su poder, solicita para estos el SOBRESEIMIENTO de la causa, adhiriéndose a la solicitud del Ministerio Público; en relación al ciudadano LUÌS ALBERTO LUGO CARMONA, manifiesta que el mismo desea hacer uso del medio alternativo de ADMISIÒN DE LOS HECHOS y la imposición inmediata de la pena, es todo”.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
De los hechos antes señalados y dentro de los cuales encuadra la conducta desplegada por el ciudadano LUIS ALBERTO LUGO CARMONA; es de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte del Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 6to ejudem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y analizados como lo han sido suficientemente los elementos de convicción y los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público como fundamentos de la acusación y analizados por este Tribunal conforme a las reglas del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar el acusada es responsable del ilícito penal en referencia; es por lo que una vez admitida la acusación penal y los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública, se le impuso al acusado de conformidad con los artículos 37 al 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, se le explicó al ciudadano LUIS ALBERTO LUGO CARMONA, en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se les cede la palabra a los referidos ciudadanos quienes manifestaron por separado, libres de coacción y apremio: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA INMEDIATA IMPOSICIÓN DE LA PENA. Es todo”.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 64, último aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD
El acusado, LUIS ALBERTO LUGO CARMONA, manifestó libre de coacción y apremio su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia seguidamente pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que la calificación dada al hecho es de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte del Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 6to ejudem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en perjuicio del Orden Público; a tal efecto considera:
La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:
Artículo 31 tercer aparte. “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
…. Si fuere un distribuidor de las cantidades establecidas en el segundo aparte, esto es menos de cien gramos de cocaína y mil gramos de marihuana, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”
Ahora bien como se observa que la pena aplicable sería el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir cinco años de Prisión, a este le sumamos la agravante genérica del artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, dando como resultado Siete (7) años y Seis (6) Meses. En atención a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos lo que acarrea un ahorro procesal a la administración de justicia, así como su intención de responsabilizarse por los hechos cometidos se rebaja la pena en la mitad, sin embargo, como la pena no puede ser inferior a su límite mínimo algún la regla del artículo 376 del Código Penal Adjetivo, es por lo que este Tribunal en definitiva condena al ciudadano LUIS ALBERTO LUGO CARMONA, ampliamente identificado a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, mas las accesorias de ley contenidas en el Artículo 16 del Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas las cuales son:
“Son penas accesorias de la de prisión:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.
CAPITULO VI
DE LAS COSTAS DEL PROCESO
En cuanto a las constas procesales, la sentencia N° 2847/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció "la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia”; igualmente en atención al contenido de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales establecen la gratuidad de la justicias y de la Autonomía del Poder Judicial; es por lo que se exonera al ciudadano LUIS ALBERTO LUGO CARMONA, del presente proceso y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: con fundamento en los Artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al ciudadano : LUÌS ALBERTO LUGO CARMONA, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 16.912.840, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacido en fecha 21-08-1983, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mesonero, hijo de Blanca de Lugo (V) y Luís Alberto Lugo (F), residenciado en San Fernando, Urbanización Santa Rosa, calle 13, casa S/Nº al lado de la Iglesia Anunciadora de Siòn Santa Rosa, San Fernando de Apure, estado Apure; teléfono 0426-643-44-71 y/o 0424-374-77-57, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por su participación en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte del Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 6to ejudem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, con arreglo a las reglas del calculo de la pena establecidas en los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesorias de ley de conformidad a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal. No se establece fecha de cumplimiento provisional de la pena, en virtud que el condenado se encuentra en libertad. SEGUNDO: Se Decreta el sobreseimiento de la causa con respecto a los ciudadanos: FRANYERSON ALBERTO LUGO CARMONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.912.841, natural Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 11-03-1985, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Blanca Carmona (V) y Luís Lugo (v), residenciado el Barrio Cañafistola, Sector uno, vereda 58, casa Nº 05, detrás del preescolar María Teresa del Toro de esta localidad; teléfono número 0246- 871-59-51 y BLANCA ERMELINDA CARMONA de LUGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.194.806, natural San Fernando de Apure, estado Apure, nacido en fecha 09-05-1955, de 56 años de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Paula Carmona (f) y Santos Gómez (f), residenciada el Barrio Cañafistola, Sector uno, vereda 58, casa Nº 05, detrás del preescolar María Teresa del Toro de esta localidad; teléfono número 0246- 871-59-51; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1°, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se le puede imputar los hechos al mismo, tomando en cuenta en este caso la declaración de las victimas realizada en esta misma audiencia. TERCERO: Se exonera del pago de las constas del proceso al condenado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de la libertad impuestas por este Tribunal al ciudadano LUÌS ALBERTO LUGO CARMONA, previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal en funciones de ejecución competente, ejecute la pena impuesta.
Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Calabozo, a los dieciocho (18) día del mes de mayo de dos mil once (2011).
El Juez
Elías Silverio Alejos
La Secretaria
Nora Vaca García
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
Nora Vaca García
ESA/esa.-
|