REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-000088
ASUNTO : JP11-P-2005-000088
Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS WILFREDO HURTADO, en su carácter Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual solicita sea decretado el sobreseimiento en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos RÓMULO OMAR FLORES, WILMER IDEMARO GONZÁLEZ y WILSON ALEXANDER LAMUÑO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal en la presente causa seguida a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, a tales efectos este Tribunal observa:
En fecha 14 de febrero de 2005, se realiza audiencia previa solicitud del abg. Nerio Castellanos, quien era para ese entonces Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual se impuso a RÓMULO OMAR FLORES, WILMER IDEMARO GONZÁLEZ y WILSON ALEXANDER LAMUÑO la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de Lesiones Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos.
En 17 de febrero de 2005, este Tribunal en audiencia, acordó la remisión de las presentes actuaciones a la sede de la fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en virtud que faltaban diligencias por practicar.
En fecha 18 de abril de 2011, se recibe escrito presentado por el Abg. CARLOS WILFREDO HURTADO, en su carácter Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual solicita sea decretado el sobreseimiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano RÓMULO OMAR FLORES, WILMER IDEMARO GONZÁLEZ Y WILSON ALEXANDER LAMUÑO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal en la presente causa seguida a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, el cual establece:
“Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes. Sic.
La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito.
Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la acción, que opera después que se ha cometido el hecho antijurídico. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla.
De la revisión de las actas que conforma la presente causa, se evidencia, que el último acto de investigación fue efectuado el 14 de febrero de 2005, fecha en la cual se realizó audiencia oral de presentación acto en el cual el Ministerio Público imputó a los sindicados de los hechos investigados, no ordenándose posteriormente ni por el Tribunal ni por la Representación Fiscal, citación alguna a los fines de lograr su comparecencia, tampoco existe en la presente causa algún otro acto de investigación, habiéndose prolongado el proceso penal que se le sigue por mas de seis años, tiempo que excede en creses a los tres años para que opere la prescripción en acatamiento a la regla del artículo 108 del Código Penal y la posible pena a imponer por el delito imputado (Lesiones personales genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho –hoy 413-). Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo previsto en el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal Sustantivo, es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en la presente causa seguida a los ciudadanos RÓMULO OMAR FLORES, WILMER IDEMARO GONZÁLEZ y WILSON ALEXANDER LAMUÑO; y como consecuencia de ello decretar la extinción de la misma; conforme con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 del Código Penal; y decretar la libertad plena del prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancias en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión de Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal seguida a los ciudadanos RÓMULO OMAR FLORES, WILMER IDEMARO GONZÁLEZ CHÁVEZ y WILSON ALEXANDER LAMUÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.629.445, V-14.218.329 e indocumentado, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal; y en consecuencia decretar la libertad plena del prenombrado ciudadano.
Regístrese, publíquese, déjese copia autorizada y notifíquese a las partes.
El Juez
Elías Silverio Alejos
El Secretario
Cecilio Castillo
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
El Secretario
Cecilio Castillo
ESA/esa.-