REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001133
ASUNTO : JP11-P-2009-001133

Vista la audiencia celebrada en la sede de este Tribunal Cuarto en funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano MARIO OSWALDO COLMENARES FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-3.881.147, y vencido como se encuentra el lapso prudencial otorgado al Ministerio Público para que concluya la investigación, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

De la revisión del sistema iuris 2000, se puede evidenciar que en fecha 9 de octubre de 2009, este Tribunal a petición del abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, Defensora Pública del imputado MARIO OSWALDO COLMENARES FALCÓN, en presencia de las partes resolvió concederle al Ministerio Público el lapso de sesenta (60) días, para que concluyera la investigación.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 313 que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Por otra parte el artículo 314 ejusdem expresa que vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. Igualmente en su último aparte el referido artículo indica: “Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez o jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza.”Omissis.

De lo precedentemente expuesto, se observa que la abogada defensora del imputado, haciendo valer el derecho que tiene su defendido de obtener una respuesta oportuna en cuanto a la resolución del caso por el cual es investigado, solicito, al órgano competente, como lo es el Tribunal de Control, se le fijara un lapso al la Institución facultada para la persecución de los hechos punibles de acción pública, y no obstante luego de concedérsele el lapso de sesenta (60) días para la culminación de la misma, no presentó el acto conclusivo, así como tampoco solicito la prorroga de ley. De modo que, el espíritu, propósito y razón de la nueva legislación, con sus instituciones referidas al estado de libertad, principios de celeridad y el debido proceso, entre otros aspectos, es erradicar las situaciones ya superadas en cuanto a los interminables en el tiempo de los procesos y la excesiva permanencia de los imputados con disminución de la capacidad de su libertad o de incertidumbre del resultado del proceso, lo cual debe ser resuelto por este Juzgador. En el presente caso, el Ministerio Público no acuso ni solicito el Sobreseimiento, y por tal motivo, lo que corresponde en derecho y por Ley, es conforme lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL, en la causa seguida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al ciudadano MARIO OSWALDO COLMENARES FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-3.881.147, comportando ello, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, y por otra parte la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela, Decreta el Archivo Judicial de las actuaciones, en la causa seguida por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en contra del ciudadano MARIO OSWALDO COLMENAREZ FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-3.881.147, comportando ello, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, y por otra parte la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Tribunal.-
Regístrese, Publíquese, notifíquese al Defensor Público, y al ciudadano MARIO OSWALDO COLMENARES FALCÓN, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.-
El Juez Cuarto Control

Elías Silverio Alejos


El Secretario

Cecilio Castillo

ESA/esa.-