REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001438
ASUNTO : JP11-P-2011-001438
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIO: CECILIO CASTILLO
IMPUTADO: ELIBER ULICE GARRIDO MÉNDEZ
DEFENSA PRIVADA: Abs. EVARISTA GRACIELA GARRIDO
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRÁFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR
FISCAL: Abg. OCTAVIO MANUEL DEYÁN, Fiscal Quinta en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. OCTAVIO MANUEL DEYÁN, Fiscal Quinta en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano ELIBER ULICE GARRIDO MÉNDEZ, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ELIBERR ULICE GARRIDO MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.278.867, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 22/10/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en calle 13 con carrera 14, Casco Central, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Quinta en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho ocurrido en fecha 14 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 2 de la Policía del estado Guárico, se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular, en el momento que se desplazaban por carretera nacional sector La Liberal, frente al estacionamiento del caney Mi Llanura, avistaron a dos travestís, que se encontraban al frente del referido local comercial, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial optaron por emprender veloz huída hacia la parte interna del referido estacionamiento, por lo que los funcionarios policiales descienden de la patrulla y salen en persecución de los mismos, logrando darle alcance dentro del referido local, observando que dichos ciudadanos se despojaron de dos objetos, resultando ser: el primero una caja para fósforos de color roja, contentivo en su interior de siete envoltorios en forma de cebollitas, de color azul, atados en la parte superior de un hilo de color rosado, contentivo de un polvo de color blanco, que al serle realizada la correspondiente experticia química, arrojó como resultado la cantidad de un gramo con cien miligramo de cocaína en base clorhidrato; el otro un embase de plástico en forma de tubo de diferentes colores como de trece centímetros aproximadamente con una inscripción que se lee PINTAROLAS, contentivo en su interior de ocho envoltorios en forma de cebollitas de color amarillo con negro, atados en su parte superior de un hilo color amarillo, y seis envoltorios en forma de cebollitas de color verde claro con blanco, atados en su parte superior de un hilo color amarillo, que al realizarle la correspondiente experticia química, arrojó como resultado la cantidad de dos gramo con quinientos miligramo de cocaína en base clorhidrato; y al ser inspeccionados corporalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les ubicó e incautó la cantidad de diez billetes de diferentes denominaciones, de aparente curso legal, para un total de 210 bolívares, siendo testigo de los hechos la ciudadana LILIANA NAZARETH TORREALBA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.523.839, mesera del establecimiento comercial Caney Mi Llanura, negándose a trasladarse a la sede de la comisaría policial a los fines de prestar declaración; el ciudadano aprehendido, quedó identificado como ELIBER ULICE GARRIDO MÉNDEZ y el ciudadano que lo acompañaba resulto ser adolescente, precalificó el presunto delito cometido como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTAS POLICIALES suscrita por los funcionarios ALEXIS RAMÍREZ, MARÍA CULPA, EVARISTO INFANTE, ELY LOVERA, EDGAR LAGUNA, adscritos a la coordinación Policial Nº 2 de la Policía del Pueblo Guariqueño, quienes dejaron constancia del procedimiento realizado y la aprehensión del imputado.
2.- Experticia química Nº9700-149-697, de fecha 16 de mayo de 2011, suscrita por la funcionarios ELIZABETH OCHOA, adscrita a la Sun Delegación San Juan de Los Morros, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, realizada a la presunta sustancia incautada.
3.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Calabozo; relacionadas con los hechos atribuidos al imputado.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de OCHO a DOCE AÑOS de PRISIÓN, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluri ofensivo, donde las víctimas somos todos los integrantes de la sociedad, y no demostrando tener un trabajo o asiento de sus negocios estables, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando al imputado ELIBER ULICE GARRIDO MÉNDEZ, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Calabozo, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los sindicados ELIBER ULICE GARRIDO MÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención de los ciudadanos ELIBER ULICE GARRIDO MÉNDEZ, conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 373 ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la medida solicitada este juzgador considera que existe un hecho Punible que merece pena privativa de Liberta, y existen suficientes elementos de convicción que nos llevan a considerar que el sindicado ELIBER ULICE GARRIDO MÉNDEZ es partícipe del hecho que se le imputa, se trata de un delito pluriofensivo, según los linimientos dados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse; lo ajustado a derecho es decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se autoriza al Ministerio Público a la Destrucción por incineración de la sustancia incautada. Así mismo, se coloca a la orden de la Oficina Nacional de Anti-Drogas (ONA) del Estado Guárico el dinero incautado en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y 66 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se ordena libar la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure. Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía XVI del Ministerio Público del estado Guárico. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Elías Silverio Alejos
El Secretario
Cecilio Castillo
ESA/esa.-