REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000767
ASUNTO : JP11-P-2011-000767


JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIO: CECILIO CASTILLO

ACUSADOS: ROBERTO ANTONIO RAMOS CORREA Y LUIS ALBERTO MOYETONES GIMÉNEZ

DEFENSA: Abg. WILLIAMS ALBREY, inscrito en el I.P.S.A. Nº 56.368

VÍCTIMA: Adoelscente ÁNGEL RAFAEL BENÍTEZ BENÍTEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO

FISCAL: Abg. CARLOS CARPIO, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Vista la acusación presentada en fecha 24 de abril de 2011, por el Abg. Rafael Eduardo Barrera, Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual fue ratificada en la audiencia preliminar de fecha 19 del corriente mes y año, por el abg. CARLOS CARPIO, en su carácter de Fiscal Principal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en contra de los ciudadanos: ROBERTO ANTONIO RAMOS CORREA y LUIS ALBERTO MOYETONES GIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, víctima, imputados, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 19 de mayo de 2001, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ROBERTO ANTONIO RAMOS CORREA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.968.697, nacido en fecha 12-02-1989, de 22 años de edad, Natural de Calabozo estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cecilia Navas Correa (V) y Ramos José (V), Residenciado en el Barrio Vicario, 2, calle 9, casa Nº 15, diagonal de la Inglesia Nueva Sardi, Calabozo, estado Guárico.
LUIS ALBERTO MOYETONES GIMÉNEZ, venezolano, Indocumentado, nacido en fecha 25-04-2011, de 18 años de edad, Natural de Camaguán Estado Guarico, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Jiménez (V) Y Williams Fernández (V), Residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos 2, Calle Nº 02, Casa S/N, a Cuatro casa de la Escuela Brisas de Camaguán, Camaguán, estado Guárico.

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público, en la que ratificó el escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Ciudadano Juez, acudo en este acto a los fines de presentar formal acusación en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO RAMOS CORREA y LUIS ALBERTO MOYETONES GIMÉNEZ, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 6 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, se apersonó el adolescente Ángel Benítez, en la sede de la Comisaría de Camaguán, Coordinación Policial Nro 2 de la Policía del Pueblo Guariqueño, quien manifestó que hacía pocos minutos dos sujetos desconocidos lo despojaron bajo amenaza de muerte en virtud de estar armado uno de ellos, de su teléfono móvil marca SANSUNG, y que dicho hecho había ocurrido en la carretera Nacional al frente de la panadería de nombre Camaguán, cerca de la pasarela, asimismo indicó las características de los mismos, en virtud de dicha información se constituyó una comisión policial en el sector indicado por el denunciante, en compañía de éste cuando se desplazaban por las adyacencias del Hotel Camaguán, lograron apreciar a dos ciudadanos con las características aportadas por la víctima y fueron señalados por éste, por lo que proceden a darles la voz de alto y amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al sindicado quien quedó identificado como ROBERTO ANTONIO RAMOS CORREA, un teléfono celular marca SANSUNG, color azul y gris, serial RP9SB23154A, con su respectiva batería, y al ciudadano quien quedó identificado como LUIS ALBERTO MOYETONES GIMÉNEZ, un facsímile de arma de fuego marca 8 SHOTS, color negra. Calificó el presunto delito cometido como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del a adolescente ÁNGEL RAFAEL BENÍTEZ BENÍTEZ. Ratificó la acusación en los mismos términos en que fue planteada en el escrito acusatorio y promovió los medios de pruebas en los mismos términos del mencionado escrito ratificando su necesidad y pertinencia que se de apertura al juicio oral y público y se mantenga la medida judicial preventiva privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

El ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, promueve para demostrar la culpabilidad del imputado los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:
1.- Funcionario Samuel Ochoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas Subdelegación Calabozo, quien suscribe la inspección técnica Nº 403 de fecha 6 de marzo de 2011, practicada en el lugar de los hechos.
2.- Funcionario FRANK MACHADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas Subdelegación Calabozo, quien suscribe la inspección técnica Nº 403, practicada en el lugar de los hechos y el informe pericial Nº 9700-065-070, practicado a un teléfono móvil y un facsímile de arma de fuego, ambos de fecha 6 de marzo de 2011.
3.- Funcionarios FREDDY ESCOBAR, JOSÉ MALPICA y LEONARDO MORENO, adscritos a estación policial Nº 21 de la Policía del estado Guárico, quienes realizaron la aprehensión de los acusados.
4.- Adoelscente ÁNGEL RAFAEL BENÍTEZ BENÍTEZ, quien es víctima y testigo presencial de la ocurrencia de los hechos.

EXHIBICIÓN:
1.- Inspección técnicas Nº 403 de fecha 6 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios SAMUEL OCHOA y FRANK MACHADO, adscritos a la Subdelegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, practicada en el lugar de los hechos.
2.- Informe pericial Nº 9700-065-070, de fecha 6 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario FRANK MACHADO, adscrito a la Subdelegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, practicado a un teléfono móvil y un facsímile de arma de fuego.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Primero:
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en su totalidad las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; las pruebas admitidas son las siguientes:

TESTIMONIALES:
1.- Funcionario Samuel Ochoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas Subdelegación Calabozo, quien suscribe la inspección técnica Nº 403 de fecha 6 de marzo de 2011, practicada en el lugar de los hechos.
2.- Funcionario FRANK MACHADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas Subdelegación Calabozo, quien suscribe la inspección técnica Nº 403, practicada en el lugar de los hechos y el informe pericial Nº 9700-065-070, practicado a un teléfono móvil y un facsímile de arma de fuego, ambos de fecha 6 de marzo de 2011.
3.- Funcionarios FREDDY ESCOBAR, JOSÉ MALPICA y LEONARDO MORENO, adscritos a estación policial Nº 21 de la Policía del estado Guárico, quienes realizaron la aprehensión de los acusados.
4.- Adoelscente ÁNGEL RAFAEL BENÍTEZ BENÍTEZ, quien es víctima y testigo presencial de la ocurrencia de los hechos.

EXHIBICIÓN:
1.- Inspección técnicas Nº 403 de fecha 6 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios SAMUEL OCHOA y FRANK MACHADO, adscritos a la Subdelegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, practicada en el lugar de los hechos.
2.- Informe pericial Nº 9700-065-070, de fecha 6 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario FRANK MACHADO, adscrito a la Subdelegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, practicado a un teléfono móvil y un facsímile de arma de fuego.

CAPITULO TERCERO:
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del a adolescente ÁNGEL RAFAEL BENÍTEZ BENÍTEZ, la cual fue ADMITIDA y acogida por el tribunal. Así mismo se declara procedente la adhesión realizada por la DEFENSA al Principio de la Comunidad de la Prueba.



CAPITULO CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del a adolescente ÁNGEL RAFAEL BENÍTEZ BENÍTEZ, en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO RAMOS CORREA y LUIS ALBERTO MOYETONES GIMÉNEZ y una vez evidenciada el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la acusación presentada por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del a adolescente ÁNGEL RAFAEL BENÍTEZ BENÍTEZ. Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales y de exhibición ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

CAPITULO QUINTO
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


Ahora bien, a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO RAMOS CORREA y LUIS ALBERTO MOYETONES GIMÉNEZ, se les impuso Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y por cuanto no han variado los elementos que llevaron a este Tribunal a decretar dicha medida en la audiencia de presentación, es por lo que se evidencia la necesidad inminente de mantener la misma a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.-


En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera total por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de haberse admitido de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público conforme fue establecido en el CAPITULO titulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, por encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL y PUBLICO, en el proceso penal seguido a los acusados: ROBERTO ANTONIO RAMOS CORREA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.968.697, nacido en fecha 12-02-1989, de 22 años de edad, Natural de Calabozo estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cecilia Navas Correa (V) y Ramos José (V), Residenciado en el Barrio Vicario, 2, calle 9, casa Nº 15, diagonal de la Inglesia Nueva Sardi, Calabozo, estado Guárico y LUIS ALBERTO MOYETONES GIMÉNEZ, venezolano, Indocumentado, nacido en fecha 25-04-2011, de 18 años de edad, Natural de Camaguán Estado Guarico, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Jiménez (V) Y Williams Fernández (V), Residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos 2, Calle Nº 02, Casa S/N, a Cuatro casa de la Escuela Brisas de Camaguán, Camaguán, estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adoelscente ÁNGEL RAFAEL BENÍTEZ BENÍTEZ, y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente; y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS en todas y cada una de sus partes, las pruebas indicadas en el CAPITULO titulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, las cuales fueron promovidas por la Representante del Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por cuanto no han variado los elementos que llevaron a este Tribunal a decretar dicha medida en la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Penal Adjetivo, quedando recluidos en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros.

En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y Remítase.
El Juez

Elías Silverio Alejos
El Secretario

Cecilio Castillo

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
El Secretario

Cecilio Castillo
ESA/esa.-