REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000993
ASUNTO : JP11-P-2011-000993
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta en fecha 28 de marzo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, por la Abg. Carlos Wilfredo Hurtado, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete la DESESTIMACIÓN de la causa Nº 12F2-309-2011, de acuerdo al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
La causa se inició en virtud de hechos acaecidos presuntamente el 5 de marzo de 2011, virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA COROMOTO LADERA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.476.353, ante el Comando Regional Nº 6, Destacamento 65 de la guardia Nacional Bolivariana, exponiendo entre otras cosas:
“…Vengo a denunciar a la ciudadana JULIA PANTOJA, quien el día de ayer como a las seis y media de la tarde, tenía la música a todo volumen, le dije al esposo que por favor no tuviera la música hasta tarde, motivado a que mi hijo es autista, ciego y retardado mental total…estaba ebria y con una botella en la mano, cerré la puerta y le comenzó a caer a patadas a la puerta de mi casa y le dio un golpe a los vidrios de la ventana de mi casa y partió siete vidrios …”
EN CUANTO AL DERECHO
En cuanto a las Actas y actuaciones indicada por la Fiscalía, se desprende del acta de denuncia suscrita por la ciudadana ROSA COROMOTO LADERA VARGAS, presenta un obstáculo para el desarrollo del proceso, en virtud que según el Código Penal, para este tipo de hecho punible es enjuiciable solo a instancia de parte agraviada (Daños a la Propiedad).
no constituyendo a criterio de nuestra legislación delito alguno.
De lo trascrito anteriormente se desprende que la Fiscalía está a derecho en solicitar la DESESTIMACIÓN porque es un hecho enjuiciable a instancia de parte agraviada de acuerdo al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 301 “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de control mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procederá a instancia de parte agraviada.
Artículo 141. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.” Omissis (negrilla propia).
En el presente caso la Fiscal del Ministerio Público luego de las razones esgrimidas y estando en el plazo, cumplió con lo requerido por la norma que el desistimiento debe ser solicitado dentro del lapso establecido por el legislador, por lo tanto este tribunal acuerda el desistimiento de la causa y así se declara.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la DESESTIMACIÓN solicitada por el Ministerio Público de la presente causa identificada en la fiscalía con la nomenclatura 12F2-309-2011, de acuerdo al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud del Misterio Público, por cuanto se evidencia de las Actas procesales que el hecho no reviste carácter penal y sólo pedían la intervención de la Fiscalía para un acto particular. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al denunciante. Remítase a la fiscalía competente las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código Penal Adjetivo. Cúmplase.
El Juez
Elías Silverio Alejos
El Secretario
Cecilio Castillo