REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001476
ASUNTO : JP11-P-2011-001476

JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIO: CECILIO CASTILLO

IMPUTADO: FRANCISCO ANTONIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.540.434.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. JOSÉ BARRIOS

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA

FISCAL: Abg. MARÍA ELENA ROMERO RÍOS, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

VÍCTIMA: MARTA LAURA MINERVINI GONZÁLEZ

I
Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de FRANCISCO ANTONIO NAVARRO, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, conforme a los dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos:
II
En fecha 21 de mayo de 2011, siendo las 3:16 de la tarde, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; acto en el cual fue presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. MARÍA ELENA ROMERO RÍOS, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando los delitos imputados como VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y declaraciones de testigos del hecho objeto de la investigación. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, conforme a los dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.

En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición del imputado de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del sindicado al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR en contra de FRANCISCO ANTONIO NAVARRO, las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, conforme a los dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común ubicada en el barrio Vicario III, Sector 12 de Octubre, calle 13, casa S/N cerca del abasto Lisboa, Calabozo, estado Guárico; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y 3.-Prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer victima en el presente asunto penal, o alguno de sus familiares, a través de si mismo o de terceras personas, en lo que respecta a las medidas de seguridad; y en cuanto a la medida cautelar: 1.- Régimen de presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Especial, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los artículos, 79, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se declara.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 13.540.434, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en dichos artículos. Se admite la precalificación jurídica por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en perjuicio de la víctima ciudadana MARTA LAURA MINERVINI GONZÁLEZ. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 79 y 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta MEDIDA DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, conforme a los dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común ubicada en el barrio Vicario III, Sector 12 de Octubre, calle 13, casa S/N cerca del abasto Lisboa, Calabozo, estado Guárico; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y 3.-Prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer victima en el presente asunto penal, o alguno de sus familiares, a través de si mismo o de terceras personas, en lo que respecta a las medidas de seguridad; y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Régimen de presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días. CUARTO: Se ordena oficiar a la Coordinación Policial de esta ciudad a los fines materializar la medida de protección y seguridad a la víctima establecida en el artículo 87.3 de la Ley Especial, y a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y extensión, a los fines de informar respecto a la presente decisión. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez

Elías Josué Silverio Alejos
El Secretario

Cecilio Castillo
ESA/esa.-