REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000635
ASUNTO : JP11-P-2010-000635
Recibido el oficio signado con el número 079, emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Calabozo, estado Guárico, mediante el cual remiten copia certificada del Acta de Registro de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de ROBERT NEPSALIR REYES, titular de la cédula de identidad N° V-17.164.287, al efecto, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:
I
En fecha 6 de abril de 2011, en virtud de consignación por parte de funcionarios adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión de Calabozo, mediante la cual informó que la madre del ciudadano ROBERT NEPSALIR REYES, le había informado que le mismo había muerto, razones por las cuales se ordenó oficial al Registro Civil de Personas y electoral del Municipio Sebastián Francisco de Miranda, estado Guárico.
En fecha 23 de mayo de 2011 de 2011, se recibe oficio signado con el número 079, de fecha 21 de los corrientes, emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Calabozo, estado Guárico, mediante el cual remiten copia certificada del Acta de Registro de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de ROBERT NEPSALIR REYES, titular de la cédula de identidad N° V-17.164.287, el cual indica que la causa de la muerte se produjo a consecuencia de entre otras cosas: “…hemorragia cerebral masiva, laceración del tejido cerebral, herida por arma de fuego… sic.
II
En este orden de ideas, los artículos 318 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
“Artículo 48. Causas. “Son causas de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado (…)
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” sic. (negrilla Nuestra)
No abunda en contenido sustentar lo anteriormente señalado, y así el artículo 103 del Código Penal Vigente establece:
Artículo 103: “La muerte del procesado extingue la acción penal (…) La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma. Pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos (…)” sic. (Negrilla del Tribunal)
En virtud de las normas antes trascritas y certificada la muerte de ROBERT NEPSALIR REYES, por la autoridad Civil Municipal competente, no queda otra cosa para este decidor que decretar el Sobreseimiento de la presente causa, signada con la nomenclatura JP11-P-2010-000635, relacionada con la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionados en los artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se pone fin a la presente causa en relación con quien en vida respondiera al nombre de ROBERT NEPSALIR REYES, titular de la cédula de identidad N° V-17.164.287; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48, 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO y se pone fin a la presente causa signada con la nomenclatura JP11-P-2010-000635, relacionada con la presunta comisión de los delitos de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionados en los artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguida en contra de quien en vida respondiera al nombre de ROBERT NEPSALIR REYES, titular de la cédula de identidad N° V-17.164.287; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48, 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CUMPLASE.
El Juez
Elías Silverio Alejos
La Secretaria
Yelitza Flores