REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001436
ASUNTO : JP11-P-2010-001436
Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar, en el caso seguido en contra del ciudadano RAMÓN ESTEVAN BANESCA GONZÁLEZ, quien fue acusado por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, es por lo que este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: RAMÓN ESTEVAN BANESCA GONZÁLEZ, venezolano de 34, años, soltero, comerciante, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 21-05-77, hijo de Lourdes de Banesca (V) y Ramón Banesca (F), titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.650.022, residenciado en la carrera, 10 con calle 07 y 08, casa Nº 07-38, al lado de la casa de “La Madre y el Niño” Calabozo, estado Guárico.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS
FISCAL: Abg. Mercedes Aponte, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
En fecha 14 de junio de 2010, se efectuó audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, acto en el cual el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, le imputó al ciudadano RAMÓN ESTEVAN BANESCA GONZÁLEZ la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARM DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acordando éste Tribunal la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de abril de 2011, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, presentó escrito mediante el cual acusaba a RAMÓN ESTEVAN BANESCA GONZÁLEZ, por su participación en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; a tenor de lo indicado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 2 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó la celebración de audiencia preliminar en la presente causa, para el 25 de mayo de 2011, a las 2:00 de la tarde, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de mayo de 2011, a la hora establecida, se efectuó audiencia la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de RAMÓN ESTEVAN BANESCA GONZÁLEZ, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.
El Fiscal
La Representación Fiscal, le imputó a RAMÓN ESTEVAN BANESCA GONZÁLEZ, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, los cuales ocurrieron en fecha 12 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, cuando funcionarios adscrito al grupo Anti Extorsión y Secuestro, CORE 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana, específicamente en la carretera Nacional Calabozo-San Fernando de Apure, a la altura del Club Social Italiano, frente al Centro Comercial Repuestos Guárico, avistaron al ciudadano RAMÓN ESTEVAN BANESCA GONZÁLEZ, quien se desplazaba caminando por la calle, identificándose como funcionarios militares, procediendo a indicarle que le efectuarían la correspondiente inspección personal conforme a los previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar e incautar a la altura de la cintura, tapado con el pantalón, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca CARLWALTHER, modelo PPK KURZ, la cual no presenta seriales visibles en ninguna de sus partes. Igualmente Acusó formalmente al ciudadano RAMÓN ESTEVAN BANESCA GONZÁLEZ, por ser autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, modificando en forma verbal lo indicado en el escrito acusatorio, en relación con la calificación jurídica. Reprodujo en este acto en todas y cada una de sus partes los elementos que fundamentan el escrito de acusación presentado, así como los medios de pruebas ofrecidos para el debate oral y público. En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además se mantenga la Meda Cautelar Sustitutiva a la libertad. Es todo.
La Defensa y el acusado
El acusado, impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131, 133 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37 al 41; así como del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, establecido en el artículo 376, ejusdem, se le explico conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó su deseo de concederle la palabra a su defensora.
Por su parte la defensa indicó: “….Mi defendido desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, se proceda a la inmediata imposición de la condena, con la rebaja de pena previstas en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 74 del Código Penal con las atenuantes, alegando que mi defendido no posee antecedentes penales, es todo”.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
De los hechos antes señalados y dentro de los cuales encuadra la conducta desplegada por el ciudadano RAMÓN ESTEVAN BANESCA GONZÁLEZ; es PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y analizados como lo han sido suficientemente los elementos de convicción y los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público como fundamentos de la acusación y analizados por este Tribunal conforme a las reglas del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar el acusada es responsable del ilícito penal en referencia; es por lo que una vez admitida la acusación penal y los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública, se le impuso al acusado de conformidad con los artículos 37 al 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, se le explicó al ciudadano RAMÓN ESTEVAN BANESCA GONZÁLEZ, en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se les cede la palabra a los referidos ciudadanos quienes manifestaron por separado, libres de coacción y apremio: Admito los hechos imputados por el Ministerio Público en este acto, solicita la rebaja de ley. Es todo”.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 64, último aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD
El acusado, RAMÓN ESTEVAN BANESCA GONZÁLEZ, manifestó libre de coacción y apremio su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia seguidamente pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que la calificación dada al hecho es de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; a tal efecto considera:
El Código Penal establece:
Artículo 277. “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Ahora bien como se observa que la pena aplicable sería el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es decir CUATRO (04) años de Prisión. En atención a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos lo que acarrea un ahorro procesal a la administración de justicia, así como su intención de responsabilizarse por los hechos cometidos se rebaja la pena en la mitad, menos la cantidad de seis meses en atención al contenido de los numerales 2 y 4 del artículo 74 del Código Penal, es decir no haber tenido la intensión el culpable de causar un daño de tanta magnitud y por ser éste el primer delito por el cual ha sido sanciono; es por lo que este Tribunal en definitiva condena al ciudadano RAMÓN ESTEVAN BANESCA GONZÁLEZ, ampliamente identificado a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, mas las accesorias de ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal las cuales son:
“Son penas accesorias de la de prisión:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.”
CAPITULO VII
DE LAS COSTAS DEL PROCESO
En cuanto a las constas procesales, la sentencia N° 2847/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció "la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia”; igualmente en atención al contenido de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales establecen la gratuidad de la justicias y de la Autonomía del Poder Judicial; es por lo que se exonera al ciudadano RAMÓN ESTEVAN BANESCA GONZÁLEZ, del presente proceso y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: con fundamento en los Artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al ciudadano RAMÓN ESTEVAN BANESCA GONZÁLEZ, venezolano de 34, años, soltero, comerciante, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 21-05-77, hijo de Lourdes de Banesca (V) y Ramón Banesca (F), titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.650.022, residenciado en la carrera, 10 con calle 07 y 08, casa Nº 07-38, al lado de la casa de “La Madre y el Niño” Calabozo, estado Guárico; a cumplir la pena de un (1) años y seis (6) meses de prisión, por su participación en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio dEl Estado Venezolano, con arreglo a las reglas del calculo de la pena establecidas en el artículo 37 y 74.2 y 4 del Código penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesorias de ley de conformidad a lo previsto en el artículo 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Se exonera del pago de las constas del proceso al condenado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta al ciudadano RAMÓN ESTEVAN BANESCA GONZÁLEZ, en la audiencia de presentación de detenido efectuada en fecha 11 de febrero de 2011.
Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, Extensión Calabozo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
El Juez
Elías Silverio Alejos
La Secretaria
Yelitza Flores
ESA/esa.-
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