REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001534
ASUNTO : JP11-P-2011-001534

JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: YELITZA FLORES

IMPUTADOS: HELIO DIONISIO OROPEZA BERMÚDEZ, YHONNY LISANDRO OROPEZA BERMÚDEZ Y JOEL GIANCARLOS SÁNCHEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.622.345, V-6.935.803 y V-14.342.130, respectivamente.

DEFENSA PRIVADA: JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ y ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA

DELITO: TRNSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PROTEGIDOS POR EL ESTADO

FISCAL: Abg. CARLOS HURTADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.


Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de HELIO DIONISIO OROPEZA BERMÚDEZ, YHONNY LISANDRO OROPEZA BERMÚDEZ Y JOEL GIANCARLOS SÁNCHEZ OROPEZA, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, conforme a los dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando este tribunal la imposición de la misma; es por lo que, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos:

I
En fecha 27 de mayo de 2011, siendo las 12:00 del mediodía, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos HELIO DIONISIO OROPEZA BERMÚDEZ, YHONNY LISANDRO OROPEZA BERMÚDEZ Y JOEL GIANCARLOS SÁNCHEZ OROPEZA, antes identificado, quienes fueron presentados por el Ministerio Público representado por la Abg. CARLOS HURTADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como TRNSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PROTEGIDOS POR EL ESTADO previsto y sancionado en los artículos 15 de la Ley Contra El Contrabando; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y declaraciones de testigos del hecho objeto de la investigación. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.

En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de TRNSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PROTEGIDOS POR EL ESTADO previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra El Contrabando.

Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

II
PUNTO PREVIO

Oída la solicitud de nulidad presentada por el defensor de los sindicados, mediante la cual solicita se declare la nulidad de las inspecciones al vehículo donde presuntamente trasladaban el cemento, así como al sitio del suceso, se declaran sin lugar las mismas, en primer lugar por cuanto la primera no es realizada a ningún sitio, sino a un vehículo y la segunda referente al lugar de los hechos es realizado en un sitio abierto, no arrojando elementos de interés criminalísticos a la presente investigación a los fines de determinar el olor a buen derecho y el perículo en la mora, y lo realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, cumplió con la finalidad del acto.
En este sentido la Sala Contitutucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
“Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.” Sic (negrilla del Tribunal).


III
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición de los imputados de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del sindicado al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR en contra de HELIO DIONISIO OROPEZA BERMÚDEZ, YHONNY LISANDRO OROPEZA BERMÚDEZ y JOEL GIANCARLOS SÁNCHEZ OROPEZA, la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previstas en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de mantenerse al pendiente de la presente causa y comparecer las veces que sean requeridos tanto por el Tribunal como por el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento y último aparte del artículo 373, 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, primer lugar por cuanto la primera de las experticias nombradas no es realizada a ningún sitio, sino a un vehículo y la segunda referente al lugar de los hechos es realizado en un sitio abierto, no arrojando elementos de interés criminalísticos a la presente investigación a los fines de determinar el olor a buen derecho y el perículo en la mora, y lo realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, cumplió con la finalidad del acto. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados HELIO DIONISIO OROPEZA BERMÚDEZ, YHONNY LISANDRO OROPEZA BERMÚDEZ y JOEL GIANCARLOS SÁNCHEZ OROPEZA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.622.345, V-6.935.803 y V-14.342.130, respectivamente, conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 373 ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRNSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PROTEGIDOS POR EL ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra El Contrabando. TERCERO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en último aparte del Artículo 373, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se decreta en contra de los ciudadanos HELIO DIONISIO OROPEZA BERMÚDEZ, YHONNY LISANDRO OROPEZA BERMÚDEZ Y JOEL GIANCARLOS SÁNCHEZ OROPEZA, la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 9° consistente en la obligación de mantenerse al pendiente de la presente causa y comparecer las veces que sean requeridos tanto por el Tribunal como por el Ministerio Público. CUARTO: Se ordena oficiar a la Coordinación Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad otorgada a los sindicados desde la sala de audiencias. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Yelitza Flores
ESA/esa.-