REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001286
ASUNTO : JP11-P-2011-001286
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIO: CECILIO CASTILLO
IMPUTADO: ANDRÉS ALBERTO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.917.548
DEFENSA PRIVADA: Abg. MIGUEL FELIPE MOLINA.
DELITO: HURTO SIMPLE
FISCAL: Abg. CARLOS WILFREDO HURTADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de ANDRÉS ALBERTO MONTENEGRO, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando este Tribunal la Libertad Sin Restricciones del mismo, es por lo que, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos:
I
En fecha 3 de mayo de 2011, siendo las 9:15 de la mañana, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano ANDRÉS ALBERTO MONTENEGRO, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. CARLOS WILFREDO HURTADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y declaraciones de testigos del hecho objeto de la investigación. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.
En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)
Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo.
II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, se desprende que la presente causa se inicia por denuncia común interpuesta por la víctima, ante funcionarios adscritos al Destacamento 65, Core 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 30 de abril de 2011, y el sindicado ANDRÉS ALBERTO MONTENEGRO, fue aprehendido el 1 de mayo del presente año, por funcionarios adscritos al referido Cuerpo Castrense en su residencia, por señalamientos de la presunta víctima quien indicó que la bicicleta que estaba aparcada en el garaje de la casa del citado ciudadano, era la misma que el día anterior le habían sustraído en horas de la madrugada en su residencia; no compareciendo la víctima a la audiencia de presentación, ni consignando documentación alguna que demuestre la propiedad de la presunta cosa hurtada, y si bien es cierto que las presuntas violaciones a la morada del imputado efectuada en contravención a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo referente a su detención según la previsión del artículo 44 numeral 1º de la Constitución Nacional, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana cesaron una vez que el mismo fue puesto a la orden de este Órgano Jurisdiccional, no es menos cierto que dicha presunta violación debe ser investigada por el Ministerio Público con competencia en derechos fundamentales, para lo cual se ordena la remisión de copias certificadas.
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, una vez analizados los requisitos del artículo 250 del Código Penal Adjetivo, vale decir el olor a buen derecho y el perículo en la mora, a fin de garantizar el sometimiento del sindicado al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR en contra de ANDRÉS ALBERTO MONTENEGRO, la Libertad sin restricciones del mismo; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento y último aparte del artículo 373, 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como no flagrante la aprehensión del ciudadano imputado ANDRÉS ALBERTO MONTENEGRO, titular de identidad Nº V- 19.917.548, en virtud que la misma no cumpe con los extremos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 373 ejusdem; así como del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal se acoge a la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en último aparte del Artículo 373, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta en contra del ciudadano ANDRÉS ALBERTO MONTENEGRO, su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. CUARTO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por el defensor de sindicado, en virtud que las presuntas violaciones a las cuales fue victimas referentes a su detención y violación de morada, establecidas en los artículos 44.1 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, cesaron una vez que el mismo fue puesto a la orden de este Órgano Jurisdiccional por para del Ministerio Público; y Se acuerda con lugar la remisión de copias simples de las actuaciones que conforme el presente asunto ala Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines que si se considere pertinente, se inicie averiguación con respecto a las presuntas violaciones de derecho fundamentales en la persona del sindicado ANDRÉS ALBERTO MONTENEGRO. De igual manera, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Elías Silverio Alejos
El Secretario
Cecilio Castillo
ESA/esa.-
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