REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000918
ASUNTO : JP11-P-2011-000918

Visto el escrito presentado por la Dr. DUBILEIS APODACA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa donde figura como imputados Sujeto Desconocido y como victima El estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este Tribunal observa:

Fundamenta la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, su solicitud en el contenido de las actas que cursan a las presentes actuaciones, indicando que una vez analizadas las actuaciones correspondientes se observa que las misma refiere a la retención de un vehiculo marca Chevrolet , tipo sedan, color marrón modelo chévette, matricula siglas AUO-081 por presentar irregularidades en los seriales, pero una vez verificada la experticia se observo que presento chapa identificadora original suplantada, por lo que el hecho punible no puede atribuírsele al ciudadano CARVAJAL MIRABAL JESUS ENRRIQUE, razón por la cual la fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, apertura averiguación signada con el número 12F12-890-06; a tales efectos el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.

En virtud del contenido del artículo trascrito y vistas actas que conforman el presente expediente, donde no se desprende que se haya cometido delito alguno, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA
Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión de Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el sobreseimiento de la causa donde aparece como imputado persona desconocida y como victima el Estado venezolano, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que administra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado Guárico, extensión Calabozo.

Regístrese, publíquese, déjese copia autorizada y notifíquese a las partes.

El Juez Cuarto de Control

Elias Silverio

El Secretario
Cecilio Castillo
ESA/cc.