REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001294
ASUNTO : JP11-P-2011-001294
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIO: CECILIO CASTILLO
IMPUTADO: GREGORIO SOCORRO MEJÍA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. TANIA URBANEJA
VÍCTIMA: NIURCALIS MERGENIS LUQUE PÉREZ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA
FISCAL: Abg. OCTAVIO DEYÁN, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico
Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. OCTAVIO DEYÁN, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano GREGORIO SOCORRO MEJÍA JIMÉNEZ, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
GREGORIO SOCORRO MEJIA, venezolano, titular Cedula de Identidad Nº. V- 12.470.071, natural de Cazorla, Estado Guarico, de 36 años, soltero, profesión u oficio obrero, nació 28-06-73, Hijo Inés Mejía (F) y de Uvencio Carreño (V) residenciado en el barrio Vicario 02, calle principal, Familia Sosa Nº 12, Calabozo, estado Guarico.
HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Auxiliar Décimo Octava en representación de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho ocurrido en fecha 2 del corriente mes y año, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la tarde, cuando según denuncia común suscrita por la ciudadana NIURCALIS MERGENIS LUQUE PÉREZ, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas Sub Delegación Calabozo, en fecha 3/5/2011, manifestando que en la fecha y hora ante indicada se encontraba en el fundo LA CHINEA, se encontraba reunida con los ciudadanos ALEXIS, DENNIS HERNÁNDEZ y un sujeto apodado SOSA, quienes se encontraban tomando, presentándose una discusión entre ALEXIS y la denunciante, posteriormente decide irse a su casa, ubicada en el Barrio Francisco de Miranda de esta ciudad, siendo acompañada a la parada por el ciudadano apodado SOSA, cuando iban caminando en medio de la vía el ciudadano antes indicado, utilizando un cuchillo y bajo amenaza de muerte la agredió físicamente y luego abusó sexualmente de la misma, por lo que se traslada un comisión de referido Cuerpo policial al sector Chineas Arriba, con la finalidad de ubicar al ciudadano apodado SOSA, una vez en el lugar, específicamente en la entrada de Agua Potable Jamaica, de esta localidad, proceden a realizar llamado al ciudadano antes indicado, a viva voz, siendo atendidos por un sujeto quien se identificó como GREGORIO SOCORRO MEJÍA, quien al ser impuesto del motivo de la presencia policial se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle la correspondiente inspección de personas logrando incautarle a la altura de la cintura un arma blanca tipo cuchillo, seguidamente realizaron una búsqueda en el perímetro del presunto lugar de los hechos, logrando ubicar e incautar una franela color roja, procediendo a practicar su aprehensión y a darle lectura a los derechos que los amparan contemplados en el artículo 125 del Código Penal Adjetivo, siendo trasladado a la sede de la Comisaría Policial. El representante del Ministerio Público precalificó los presuntos delitos cometidos como VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una vida Libre de Violencia, respectivamente, con la agravante establecida en la parte in fine del citado artículo, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- DECLARACIÓN de la ciudadana NIURCALIS MERGENIS LUQUE PÉREZ, rendida en la sede de la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, quien es víctima y testigo en el presente caso y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.
2.- DECLARACIÓN del ciudadano ALEXIS YASAEL HERNÁNDEZ PARRA, rendida en la sede de la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, quien es testigo en el presente caso y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.
3.- ACTAS POLICIALES suscrita por los funcionarios LINO RAMOS, LEVIS CEBALLOS y ANDERSON GUTIÉREZ, adscritos a la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, quienes dejaron constancia del procedimiento realizado y la aprehensión de los imputados.
4.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Calabozo; relacionadas con los hechos atribuidos al imputado.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de DIEZ a QUINCEAÑOS de PRISIÓN, solo en lo que respecta al delito de Violencia Sexual, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito donde presuntamente hubo violencia física contra la persona de la víctima, aunado a la conducta pre delictual del sindicado, en virtud el mismo tiene dos registros policiales por su presunta participación en la comisión de delitos contra la colectividad y contra la propiedad (H-847645 y H-084.166), ambas del año 2088, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y 5 y Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado GREGORIO SOCORRO MEJÍA JIMÉNEZ, tiene derechos y garantías a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado GREGORIO SOCORRO MEJÍA JIMÉNEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y 5 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención del ciudadano GREGORIO SOCORRO MEJÍA JIMÉNEZ, por cuanto la misma se efectuó cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge parcialmente a la precalificación dada por el representante del Ministerio Público a los hechos, precalificando los mismos como VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana NIURCALIS MERGENIS LUQUE PÉREZ. TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Especial, de conformidad con las previsiones del 79 y 94 ambos de la citada Ley Especial. CUARTO: En cuanto a la medida solicitada este juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de liberta, y existen suficientes elementos de convicción que nos llevan a considerar que el sindicado GREGORIO SOCORRO MEJÍA es partícipe de los hechos que se le imputan, en virtud de la magnitud del daño causado donde presuntamente se ejerció violencia física en contra de la persona de la víctima, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse y la conducta pre delictual del imputado; lo ajustado a derecho Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 5 y Parágrafo Primero; ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como lugar de reclusión el Internado Judicial de Apure, con sede en la ciudad de San Fernando. Cúmplase
El Juez
Elías Silverio Alejos
El Secretario
Cecilio Castillo