REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001239
ASUNTO : JK11-P-2011-000001

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Castor José Villarroel Piña
SECRETARIA: Abg. Josefa Gregoria Zurita Campos
FISCAL 5º MINISTERIO PÚBLICO: Rafael Eduardo Barrera Aponte.
ACUSADO (S): DARWIN DAVID RONDON CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.543.947, residenciado en el Barrio Vicario II, calle 13, casa Nº 10, y LEVIS MOISES LEON GIL, titular de la cédula de identidad Nº 17.374.244, residenciado en el Barrio Vicario III, calle 11, casa Nº 32, de esta ciudad.
DEFENSOR: Tania Josefina Urbaneja A.
VICTIMA: Luís Maria Romero
DELITO: Robo Agravado


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

Se dio inicio a la presente causa, mediante presentación de aprehendido realizada por la Fiscalía (A) Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico con sede en esta ciudad de Calabozo a cargo del Abg. CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, en la cual pone a disposición del Tribunal de Control que le corresponda conocer por distribución, a los ciudadano DARWIN DAVID RONDON CORTEZ y a LEVIS MOISES LEON GIL; ampliamente identificados en el escrito de presentación, la cual cursa a los folios 91 al 95 de la primera pieza que conforma el presente asunto penal, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación Calabozo, dando cumplimiento a la orden de visita domiciliaria de fecha 14 de Mayo del 2.010, expedida por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, del día 18/05/2010; imputándosele los siguientes hechos:
“… Que los prenombrados ciudadanos, fuero aprehendidos en fecha 18-05-2.010, por funcionarios adscritos al CICPC de esta localidad, de modo tiempo y lugar como se señalan en el acta de aprehensión, destacando que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 558 del Código Penal venezolano, considera la representación Fiscal, que lo mas ajustado a derecho es solicitar decrete la aprehensión como FLAGRANTE, que el presente proceso se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para ahondar en la investigación, todo ello conforme a los artículos 248, 280 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º , 251 parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines…”

La Fiscalía del Ministerio Publico, precalificó estos hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando la Vindicta Pública que se decrete Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los ya señalados imputados. Así mismo, solicitó se prosiga con el Procedimiento Ordinario, previsto en el Libro Segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones.
El Tribunal 4° de Control a cargo de la Jueza Gilda Rosa Arvelaez Gamez, en audiencia de presentación, celebrada el día 24-05-2010, oídas las exposiciones de la Fiscalía, Defensa y la manifestación de voluntad de los aprehendidos de rendir declaraciones la cual le fue tomada sin ningún tipo de coerción ni juramento en la sala y de las victimas, decidió de la siguiente manera:
PRIMERO: NO SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA seguido a los Ciudadanos imputados: 1.- JESUS MIGUEL REALZA MENDOZA, venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº 17.937.673, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 06/07/85, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en el Barrio Vicario II, calle 13, casa Nº 72-85, cerca de la Escuela Simón Bolívar, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, 2.- DARWIN DAVID RONDON CORTEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.543.947, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 09-06-1991, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en el Barrio Vicario II, calle 13, casa Nº 10, cerca de la Escuela Simón Bolívar, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, y 3.- LEVIS MOISES LEON GIL, venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº 17.374.244, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 05-11-1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Vicario III, carrera 11, casa Nº 32, al lado de la Iglesia El Fin Viene, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, por la comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS MARIA ROMERO, FREDDY ALEJANDRO ROMERO HERRERA y ROBERT JOSE ROMERO BUSANO, por NO estar la misma dentro de los supuesto previsto en el artículo 44 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de la orden de allanamiento invocada por la defensa privada en este acto, en virtud que la misma fue realizada por lo órganos competentes y fueron encontradas evidencias objeto del delito para la cual fue solicitada las mismas.
TERCERO: SE ACUERDA continuar la Investigación Penal bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de verificar los elementos de convicción de la comisión del delito investigado, lo declarado por los imputados y las víctimas, tanto en sala, como de lo expuesto en las actuaciones de investigación, y otras de interés para lograr la finalidad del proceso, de acuerdo al artículo 13 ejesdum.
CUARTO: Se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados a los Ciudadanos imputados: 1.- JESUS MIGUEL REALZA MENDOZA, venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº 17.937.673, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 06/07/85, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en el Barrio Vicario II, calle 13, casa Nº 72-85, cerca de la Escuela Simón Bolívar, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, 2.- DARWIN DAVID RONDON CORTEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.543.947, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 09-06-1991, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en el Barrio Vicario II, calle 13, casa Nº 10, cerca de la Escuela Simón Bolívar, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, y 3.- LEVIS MOISES LEON GIL, venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº 17.374.244, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 05-11-1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Vicario III, carrera 11, casa Nº 32, al lado de la Iglesia El Fin Viene, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS MARIA ROMERO, FREDDY ALEJANDRO ROMERO HERRERA y ROBERT JOSE ROMERO BUSANO.
Una vez remitido el asunto principal al despacho fiscal del proceso, en fecha 22 de Junio del año próximo pasado, se presentó formal acusación en contra de los ciudadanos JESUS MIGUEL REALZA MENDOZA, DARWIN DAVID RONDON CORTEZ y LEVIS MOISES LEON GIL, como AUTORES RESPONSABLES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
En fecha 02 de Septiembre del 2.010, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y en dicho acto se le concedió el derecho de palabra a los acusados de autos, a quien el Juez instruyó de los motivos de la acusación presentada por el Ministerio Público, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos y se le impuso del precepto constitucional que los eximen de declarar en causa propia, manifestando los acusados que no se acogerían al procedimiento especial por admisión de los hecho, dicho esto el Juzgado de Control, en presencia de las partes resolvió, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Se Admite en su totalidad la Acusación presentada en contra los Ciudadanos 1.- JESUS MIGUEL REALZA MENDOZA, venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº 17.937.673, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 06/07/85, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en el Barrio Vicario II, calle 13, casa Nº 72-85, cerca de la Escuela Simón Bolívar, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, 2.- DARWIN DAVID RONDON CORTEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.543.947, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 09-06-1991, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en el Barrio Vicario II, calle 13, casa Nº 10, cerca de la Escuela Simón Bolívar, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, y 3.- LEVIS MOISES LEON GIL, venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº 17.374.244, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 05-11-1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Vicario III, carrera 11, casa Nº 32, al lado de la Iglesia El Fin Viene, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de LUIS MARIA ROMERO, FREDDY ALEJANDRO ROMERO HERRERA y ROBERT JOSE ROMERO BUJANO, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Admiten los Medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios, útiles y pertinentes, lograr la finalidad del procedimiento penal , el cual es la verdad de los hechos por las vías jurídicas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, medios estos que constan debidamente especificados en el escrito acusatorio en los folios 172 al 178 y los cuales se dan por reproducidos en su totalidad, conforme a la ley, La defensa se acoge a la Comunidad de la Prueba, de conformidad con los artículos 198, 199, 326 y 330 Ordinal 9º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos 1.- JESUS MIGUEL REALZA MENDOZA, venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº 17.937.673, 2.- DARWIN DAVID RONDON CORTEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.543.947 y 3.- LEVIS MOISES LEON GIL, venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº 17.374.244, ampliamente identificados en autos, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de LUIS MARIA ROMERO, FREDDY ALEJANDRO ROMERO HERRERA y ROBERT JOSE ROMERO BUJANO, en virtud de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por el cual fueron aprehendidos los imputados de autos en fecha 18-05-2010, en el cual se materializó el robo e incautándoles objetos del delito en ocasión a orden de allanamiento decretada, hecho delictivo este en el cual amenazaron y amordazaron a victimas del mismo, por parte de los imputados de autos quienes se dieron a la fuga en el vehiculo fiat antes descrito; Admitiéndose igual que la presente acusación, las pruebas ofrecidas por el ministerio público esta por ser licitas y por su necesidad, utilidad y pertinencia, en el asunto que nos ocupa y ser evacuadas en el contradictorio, las cuales se dan por reproducidas en su totalidad donde constan en el escrito acusatorio a los folios 172 al 178, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye al Secretario a la Remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa por distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en la oportunidad de ley a los hoy Acusados 1.- JESUS MIGUEL REALZA MENDOZA, venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº 17.937.673; 2.- DARWIN DAVID RONDON CORTEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.543.947; 3.- LEVIS MOISES LEON GIL, venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº 17.374.244, en cuanto a la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en vista de que no varían las condiciones a favor de los antes identificados por las cuales fue impuesta la misma, y esta cumple con los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 251 numerales 2 y 3 ejusdem, aunado a la presente decisión de ordenar la apertura a juicio a los imputados antes identificados.
(…)
En fecha 19 de Enero del 2011, se recibe ante este Juzgado de Juicio Nº 01 las actuaciones instruidas en contra de los acusados JESUS MIGUEL REALZA MENDOZA, DARWIN DAVID RONDON CORTEZ y LEVIS MOISES LEON GIL, y una vez realizado el sorteo ordinario, no lográndose la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto por la inasistencia de los ciudadanos acusado, los escabinos candidatos seleccionados, y a solicitud de la defensa técnica de los acusados DARWIN DAVID RONDON CORTEZ y LEVIS MOISES LEON GIL, informo al tribunal que en conversación con sus patrocinados, estos decidieron acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a los artículos 376 del Código Orgánico Procesal concatenado con el reformado articulo 164 Eiusdem, por lo el Tribunal decidió con lugar el pedimento de la defensa representada por la Abg. Tania Josefina Urbaneja, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica Penal de esta Extensión Judicial.

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE DEPURACION DEL TRIBUNAL.

En fecha 11-05-2.011, Constituido el Tribunal presidido con quien aquí decide, todo ello conforme al artículo 164 del Texto Penal Adjetivo, la Abg. Tania Josefina Urbaneja, manifestó al Tribunal que sus defendidos Darwin David Rondón Cortéz y Levis Moisés León Gil le manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitando al Tribunal, le concediera el derecho a sus patrocinados para que sean ellos mismos los que le manifiesten al Juzgado su voluntad, que se les imponga la condena de inmediato, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74, ordinales 1º, 2º y 4º del Código Penal y la rebaja que señala el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
En ese mismo orden de ideas, la defensa técnica de Jesús Miguel Realza Mendoza, manifestó al Tribunal que su representado no se acogerá a este procedimiento, y que en aplicación a lo atinente al articulo 164 del Código Procesal Penal, se constituya el Tribunal de manera Unipersonal y se fije la oportunidad para la celebración del juicio oral y publico, es todo.

Siguiendo en este orden de ideas, es importante resaltar que:

 El Art. (sic) 164 de Código Orgánico Procesal Penal establece que el día señalado se realizara la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el tribunal mixto.
 (omissis),
 (omissis),
 Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusas de los escabinos o escobinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.
 Por su parte el reformado artículo 376 de la norma penal adjetivo, establece lo atinente al procedimiento especial por admisión de los hechos (sic).
 En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. (del tribunal).
 La ley no prevé, al menos expresamente, la posibilidad de que dicho acto pueda ser efectuado sólo con la asistencia de algunos pero no todos los imputados, en caso de pluralidad de éstos.
 En virtud del principio de unidad del proceso, establecido en el Art. (sic) 73 del citado código, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos aunque los imputados sean diversos.
 Entre las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal que permiten apartarse de ese principio, está reseñada la referente posibilidad de resolver con prontitud las imputaciones hechas por el Ministerio Publico, vista las circunstancias del caso de marras, con respecto alguno o de algunos de los imputados hechas en el acto de audiencia preliminar, por las cuales se dicto el auto de apertura a juicio, Art. (sic) 74 de dicho código».

Igualmente, es importante recalcar las disposiciones cuya aplicación podría dar lugar a dudas, en el concreto caso antes planteado, son las siguientes:
Artículo 2 Constitucional. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
(...omissis...)
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
(...omissis...)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(...omissis...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
(...omissis...)
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Entrando en materia sobre la división de las causas, sostienen los artículos 73 y 74 de la Ley Adjetiva Penal, el principio de unidad del proceso y las excepciones de su aplicación, conforme el cual, por un solo delito o falta, no se seguirán diferentes procesos, aunque fueran diversos los imputados; postulando igualmente que, contra un solo imputado, no se seguirán varios procesos, a pesar de la diversidad de delitos y faltas cometidos; dejando a salvo las excepciones previstas en el artículo 74 antes citado.
Partiendo de la existencia de tales excepciones, el Ministerio Público argumentó que (...) la propia ley procesal penal faculta al juez para separar causas que, en principio, debían permanecer acumuladas, a tenor de lo previsto en el artículo 73 (...) Y (sic) al no tener carácter de orden público las normas sobre conexión previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce a que las causas que debían permanecer unidas por razones de economía, celeridad procesal y para evitar que se produzcan sentencias contradictorias, podrían separarse.
Por otro lado es de destacar que, ninguno de los artículos contenidos en el Título V del Libro Primero, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la participación ciudadana en la fase del juicio oral del proceso penal, establece que el acto de la audiencia de depuración judicial, pueda celebrarse con las partes que estuvieran presentes, y que la inasistencia de alguna de ellas, no suspende el acto, como sí lo prevén los artículos referidos a la celebración del juicio oral y publico y a las audiencias orales tanto del recurso de apelación como de casación, por lo que debemos dar estricto cumplimiento a este principio fundamental, en lo que respecta que la audiencia de un juicio debe celebrarse con todas las partes del proceso penal, entendida como una de las partes todos los imputados de ese proceso; pero, también, es obvio que si un imputado que está a derecho, y manifiesta su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y los otros no, la audiencia podría celebrarse sin su presencia o no querer acogerse a este procedimiento, por cuanto la realización de la misma, cuando existen varios imputados, no puede depender de que uno de ellos quiera acoger al mismo y los otros no, o simplemente que no comparezca (...)». (Sub. Rayado del Tribunal). En este sentido, debemos tomar en consideración el contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal el cual impone a los jueces, entre otras cosas, , más en este caso especifico, los ciudadanos Darwin David Rondón Cortéz y Levis Moisés León Gil encuentra privados de sus libertades, debiéndosele dar prioridad como débil jurídico (...)».
Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la depuración judicial y consecuencialmente la constitución del tribunal mixto y la posibilidad de una admisión de los hechos, con la consecuencia de la imposición inmediata de la condena, pero observa este Juzgador que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, y finalidad del proceso que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la Sala, que los artículos 26 y 49, numeral 3° Constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.

II
LOS HECHOS DE LA ACUSACION


Una vez oída la exposición de la defensa técnica de los acusados a cargo de la Abg. Tania Josefina Urbaneja, el Juez, impuso a los ciudadanos DARWIN DAVID RONDON CORTEZ y a LEVIS MOISÉS LEON GIL, de los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Publico presento acusación en sus contra, indicándole las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, de la pena que éste trae implícito, así como de los reformados articulo 163, 164 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al ultimo de la rebaja que establece el mismo en su ultimo aparte, en caso de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, así mismo los impuso del precepto constitucional establecido en el articulo 49, numeral 5º de la Carta Política y de los artículos 124 al 131 del Código Procesal Penal, manifestando su voluntad de acogerse ambos a este procedimiento.

III
DE LAS DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS

Siguiendo el desarrollo de la audiencia, el Juez Presidente, impone a los acusados detalladamente de los hechos que le esta atribuyendo el Fiscal del Ministerio Público, así como del derecho objeto de la apertura de la presente audiencia, igualmente los impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia. Asimismo, le informa sobre la Calificación Jurídica señalada por el representante de la Vindicta Pública, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 ambos del Código Sustantivo, en perjuicio del ciudadano LUIS MARIA ROMERO, identificándose al Tribunal de la siguiente manera: LEVIS MOISES LEON GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.374.244, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-11-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Vicario III, calle 11, casa nº 32, al lado de la iglesia el Fin Viene, de esta ciudad, y expreso:
”…Haré uso de uno de los medios alternativos de la prosecución del proceso, y reconozco los hechos por los que se me acusa, solicito al Tribunal me imponga la condena de manera inmediata, es todo”.

Acto seguido, en otro acusados, se identifico como: DARWIN DAVID RONDON CORTEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.543.947, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-06-1961, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Vicario II, calle 13, casa nº 10, cerca de la escuela Simón Bolívar de esta ciudad, y expuso:
”…Haré uso de uno de los medios alternativos de la prosecución del proceso, y reconozco los hechos por los que se me acusa, solicito al Tribunal me imponga la condena de manera inmediata, es todo”.

IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Publico Penal Nº 04 de los acusados DARWIN DAVID RONDON CORTEZ y de LEVIS MOISES LEON GIL, representada por la ABG. TANIA JOSEFINA URBANEJA AGUILAR, manifestó que de acuerdo a la acusación presentada parte de la Vindicta Pública y vista la calificación dada en la audiencia preliminar, sobre la calificación jurídica de la acusación formulada, y visto que sus patrocinados, se acogerá al procedimiento especial por admisión de los hechos, haciendo la acotación, que su defendido estas privados de sus libertades a los fines de practicarse los respectivo exámenes para la procedencia de los beneficios de ley, ante el Tribunal de Ejecución de Sentencias Penal, alegando que vista la confesión efectuada por parte de sus defendidos, se proceda en este acto a la rebaja por el procedimiento especial por admisión de los hechos, solicita se le imponga la pena correspondiente a sus defendidos, considerando la rebaja establecida en el artículo 74, numerales 1º, 2º y 3º del Código Penal, por ser primarios, no tener antecedentes penales y no haber tenido la intención de causar un daño tan grave, sea remitido lo mas pronto posible la causa al ya mencionado tribunal para tramitar cualquiera formula alternativa de cumplimiento de condena, es todo.
Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de escuchar su opinión con respecto a lo solicitado por los acusados, debidamente asistidos por su defensor, manifestando, que el Ministerio Publico, no tiene nada que objetar, ya que ese es un derecho que tienen los acusados, garantizado por la Constitucional Nacional y la Ley Procesal Penal, es todo.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Ahora bien, en razón de la admisión pura y simple por parte de los acusados DARWIN DAVID RONDON CORTEZ y de LEVIS MOISES LEON GIL, del hecho imputado a ellos por parte del Fiscal del Ministerio Público; este Tribunal observa que, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en este sistema acusatorio, delega toda la responsabilidad del ejercicio de la acción Penal al Ministerio Público, en todos aquellos delito de acción pública, de ello se puede deducir que no puede haber enjuiciamiento sin una acusación penal, siendo éste el dueño y señor de dicha acción y dentro de sus facultades está la de presentar formal acusación, ampliarla o modificarla.
No obstante lo expuesto, considera este Tribunal en el presente caso, que resultaría inútil e inoficiosa aperturar el debate del juicio oral y público, así como la recepción de pruebas, cuando existe una admisión de los hechos o confesión en forma voluntaria y hecha sin coacción de ninguna naturaleza por parte de los acusados del delito imputado en la audiencia prelimar, por la cual el tribunal de Control emitió el respectivo auto de apertura a juicio, calificación esta por la que se fijo el acto de la depuración judicial, hecha por el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, ya que sólo esta reservado el ejercicio del ius puniendi al Estado, por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría quien aquí decide obligar al fiscal a no realizar cambios, modificación y/o ampliaciones de la acusación fiscal, cuando del resultado de su investigación se desprende que los hechos investigados, encuadran perfectamente en la previsiones del artículo 458 del Código Penal, manteniendo la calificación hecha en la acusación, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución.
El día del acto de depuración del Tribunal Mixto, es decir resolver sobres las posibles causales de inhibiciones, recusaciones o excusas de los escabinos candidatos y en atención a los reiterados pedimentos de la defensa de los mencionados acusados, amparado en los reformados artículos 163, 164 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la confesión voluntario de los acusados de declararse culpable del delito de Robo Agravado, y habiéndose oído la opinión favorable de la Vindicta Publica.
VI
PENALIDAD

El delito acusado es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
La pena prevista en el mencionado artículo, es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su termino medio por aplicación disimétrica del artículo 37 del Código Penal vigente, de trece (13) años y seis (06) de prisión, y atendiendo las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 eiusdem, y lo establecido en el reformado articulo 376 del Texto Penal Adjetivo, en su ultimo aparte, se toma en cuenta el termino mínimo, es decir se empezaría los descuentos a los diez años de prisión, en donde se procederá a rebajar 1/2 de la pena por la admisión de los hechos.
Ahora bien, no se debe entender que la admisión de la responsabilidad por parte de los acusados, como la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por admisión de los hechos, el mismo, regula la oportunidad para realizar la admisión de los hechos, por lo que se debe precisar del tipo de proceso de que se trate, pues en el procedimiento ordinario, establecido en el Libro Segundo del referido Código Orgánico Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación fiscal presentada en contra del imputado; y en el caso del procedimiento abreviado, establecido en el Título II del Libro Tercero del mismo Texto Penal Adjetivo, la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, después de presentada la acusación por el representante de la Vindicta Pública y antes que el juez de juicio, cuando el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, (del tribunal), entiéndase, antes de la depuración judicial para la constitución definitiva del Tribunal Mixto, a tenor del articulo 164 eiusdem.
En el caso que nos ocupa, los acusados DARWIN DAVID RONDON CORTEZ y de LEVIS MOISES LEON GIL, en conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, sin coacción de alguna naturaleza, se declararon culpable como autores responsable en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin eludir a acogerse a la institución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el ya repetido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
DISPOSITIVA

Es por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, es que este Tribunal Nº 01 de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dando aplicación al 367 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento por unanimidad
PRIMERO: Condena DARWIN DAVID RONDON CORTEZ, quien dijo ser venezolano, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 09-06-1961, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.543.947, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Vicario II, calle 13, casa Nº 10, cerca de la escuela Simón Bolívar de esta ciudad, y LEVIS MOISES LEON GIL, también venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-11-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.374.244, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Vicario III, calle 11, casa Nº 32, al lado de la iglesia el Fin Viene, de esta ciudad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MARIA ROMERO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, previo acogimiento del procedimiento especial como lo es la admisión de los hechos, Pena esta ha imponer conforme a los artículos 37 del Código Penal, 74 numerales 1º, 2º y 4º euisdem, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, y con respecto a este último la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a sostenido:
“…Si bien es cierto que la atenuante invocada es potestativa del juez, y que en autos no consta la certificación de antecedentes penales del acusado, se debe considerar que cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho debe ser atendida por el sentenciador al momento de aplicar la pena; y presumir la buena fe a favor del condenado por el principio de in dubio pro reo…”
Es oportuno indicar que el Código Sustantivo ha establecido lo siguiente:
“… Artículo 74: Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (…) Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…”.

De la disposición transcrita se desprende que la imposición de dicha circunstancia atenuante es potestativa de los jueces, cuando expresa: “que ha juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…”. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena igualmente a loa ciudadanos DARWIN DAVID RONDON CORTEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.543.947, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-06-1961, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Vicario II, calle 13, casa Nº 10, cerca de la escuela Simón Bolívar de esta ciudad, y LEVIS MOISES LEON GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.374.244, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-11-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Vicario III, calle 11, casa Nº 32, al lado de la iglesia el Fin Viene, de esta ciudad, a las penas accesorias de ley conforme al artículo 16 de la Ley Penal Sustantiva.
TERCERO: En cuanto a la condenatoria a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia Nº 590, expediente Nº 03-2426. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias y Sanciones Penales de esta Extensión Judicial en la oportunidad que corresponda.
CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad otorga por el Tribual de Control que pesa sobre los acusados. Se acuerda el traslado de los acusados DARWIN DAVID RONDON CORTEZ y LEVIS MOISES LEON GIL, dictada por el Juzgado de Control de esta Extensión en fecha 24 de Mayo del año próximo pasado.
QUINTO: Se le exime del pago de las costas del proceso, a los condenado DARWIN DAVID RONDON CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.543.947, y L a LEVIS MOISES LEON GIL, titular de la cédula de identidad Nº 17.374.244, por ser la justicia gratuita, por haber hecho uso de la Defensa Pública Penal y en atención a lo establecido en los artículo 21, numerales 1° y 2°, y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 del Decreto Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Venezuela, por ser la justicia Venezolana gratuita.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por distribución. Ofíciese lo conducente a la oficina de Servicios Judiciales de esta Extensión para la reproducción de las copias, para la formación del presente cuaderno.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez Primero de Juicio

Abg. Castor José Villarroel Piña La Secretaria

Abg. Josefa Gregoria Zurita Campos

En la misma fecha se publica la presente sentencia, siendo las 08:50 horas de la mañana, y se dio cumplimiento con lo ordenado en la misma. Conste.-

La Secretaria