REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001239
ASUNTO : JP11-P-2010-001239



Celebrada como ha sido en fecha 11/05/11, Audiencia de Depuración Judicial, para resolver las posibles causales de recusaciones, inhibiciones o excusas de los escabinos seleccionados y Constitución de Tribunal Mixto conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual presentes las partes; el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, representando al Fiscal Quinto de este Estado, los acusados de autos, debidamente asistidos por sus defensores, quienes fueron trasladados desde el Internado Judicial de San Juan de los Morros del Estado Guarico, siendo garantizado sus derechos por su defensora a cargo de la Abg. Tania Josefina Urbaneja en relación a los ciudadanos Darwin David Rondón Cortéz y Levis Moisés León Gil, y por el Abg. Richard Eude Palma Martínez con respecto a Jesús Miguel Realza Mendoza, todo ello conforme a los artículos 49, numeral primero de la Carta Política, 12, 125, ordinal 3º del Texto Penal Adjetivo, y la victima Luís Maria Romero, el Tribunal, por cuanto no comparecieron al mismo los ciudadanos escabinos candidatos suficientes para lograr la constitución del Tribunal Mixto; y al verificarse el número de convocatorias se pudo constatar que han sido dos (02) oportunidades en las cuales se han realizado sorteos extraordinarios para la elección de escabinos; sin que hasta la presente fecha se hubiere podido constituir el Tribunal debido a la incomparecencia de los ciudadanos escogidos por Sorteo, la exposiciones tanto de la defensa publica como de la privada, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El día del acto, conforme al reformado articulo 164 del Texto Penal Adjetivo, la Abg. Tania Josefina Urbaneja, manifestó al Tribunal que sus defendidos Darwin David Rondón Cortéz y Levis Moisés León Gil le manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitando al Tribunal, le concediera el derecho a sus patrocinados para que sean ellos mismos los que le manifiesten al Juzgado su voluntad, que se les imponga la condena de inmediato, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74, ordinales 1º, 2º y 4º del Código Penal y la rebaja que señala el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
En ese mismo orden de ideas, la defensa técnica de Jesús Miguel Realza Mendoza, manifestó al Tribunal que su representado no se acogerá a este procedimiento, y que en aplicación a lo atinente al articulo 164 del Código Procesal Penal, se constituya el Tribunal de manera Unipersonal y se fije la oportunidad para la celebración del juicio oral y publico, es todo.

Siguiendo en este orden de ideas, es importante resaltar que:

 El Art. (sic) 164 de Código Orgánico Procesal Penal establece que el día señalado se realizara la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el tribunal mixto.
 (omisis),
 (omisis),
 Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusas de los escabinos o escobinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.
 Por su parte el reformado artículo 376 de la norma penal adjetivo, establece lo atinente al procedimiento especial por admisión de los hechos (sic).
 En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. (del tribunal).
 La ley no prevé, al menos expresamente, la posibilidad de que dicho acto pueda ser efectuado sólo con la asistencia de algunos pero no todos los imputados, en caso de pluralidad de éstos.
 En virtud del principio de unidad del proceso, establecido en el Art. (sic) 73 del citado código, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos aunque los imputados sean diversos.
 Entre las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal que permiten apartarse de ese principio, está reseñada la referente posibilidad de resolver con prontitud las imputaciones hechas por el Ministerio Publico, vista las circunstancias del caso de marras, con respecto alguno o de algunos de los imputados hechas en el acto de audiencia preliminar, por las cuales se dicto el auto de apertura a juicio, Art. (sic) 74 de dicho código».

Igualmente, es importante recalcar las disposiciones cuya aplicación podría dar lugar a dudas, en el concreto caso antes planteado, son las siguientes:

Artículo 2 Constitucional. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

(...omissis...)

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(...omissis...)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(...omissis...)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

(...omissis...)

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Entrando en materia sobre la división de las causas, sostienen los artículos 73 y 74 de la Ley Adjetiva Penal, el principio de unidad del proceso y las excepciones de su aplicación, conforme el cual, por un solo delito o falta, no se seguirán diferentes procesos, aunque fueran diversos los imputados; postulando igualmente que, contra un solo imputado, no se seguirán varios procesos, a pesar de la diversidad de delitos y faltas cometidos; dejando a salvo las excepciones previstas en el artículo 74 antes citado.
Partiendo de la existencia de tales excepciones, el Ministerio Público argumentó que (...) la propia ley procesal penal faculta al juez para separar causas que, en principio, debían permanecer acumuladas, a tenor de lo previsto en el artículo 73 (...) Y (sic) al no tener carácter de orden público las normas sobre conexión previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce a que las causas que debían permanecer unidas por razones de economía, celeridad procesal y para evitar que se produzcan sentencias contradictorias, podrían separarse.
Por otro lado es de destacar que, ninguno de los artículos contenidos en el Título V del Libro Primero, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la participación ciudadana en la fase del juicio oral del proceso penal, establece que el acto de la audiencia de depuración judicial, pueda celebrarse con las partes que estuvieran presentes, y que la inasistencia de alguna de ellas, no suspende el acto, como sí lo prevén los artículos referidos a la celebración del juicio oral y publico y a las audiencias orales tanto del recurso de apelación como de casación, por lo que debemos dar estricto cumplimiento a este principio fundamental, en lo que respecta que la audiencia de un juicio debe celebrarse con todas las partes del proceso penal, entendida como una de las partes todos los imputados de ese proceso; pero, también, es obvio que si un imputado que está a derecho, y manifiesta su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y los otros no, la audiencia podría celebrarse sin su presencia o no querer acogerse a este procedimiento, por cuanto la realización de la misma, cuando existen varios imputados, no puede depender de que uno de ellos quiera acoger al mismo y los otros no, o simplemente que no comparezca (...)». (Sub. Rayado del Tribunal). En este sentido, debemos tomar en consideración el contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal el cual impone a los jueces, entre otras cosas, , más en este caso especifico, los ciudadanos Darwin David Rondón Cortéz y Levis Moisés León Gil encuentra privados de sus libertades, debiéndosele dar prioridad como débil jurídico (...)».
Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la depuración judicial y consecuencialmente la constitución del tribunal mixto y la posibilidad de una admisión de los hechos, con la consecuencia de la imposición inmediata de la condena, pero observa este Juzgador que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, y finalidad del proceso que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la Sala, que los artículos 26 y 49, numeral 3° Constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
A los fines de darle estricto cumplimiento a las garantías Constitucionales y a los lapsos procesales en la presenta causa, se declara CON LUGAR, el pedimento de los defensores de los acusados, y se ACUERDA la división de la causa con respecto a los acusados DARWIN DAVID RONDON CORTEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.543.947, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-06-1961, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Vicario II, calle 13, casa nº 10, cerca de la escuela Simón Bolívar de esta ciudad, y LEVIS MOISES LEON GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.374.244, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-11-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Vicario III, calle 11, casa nº 32, al lado de la iglesia el Fin Viene, de esta ciudad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MARIA ROMERO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, previo acogimiento del procedimiento especial como lo es la admisión de los hechos, más las accesorias de ley establecidos en el artículo 16 del Código Penal. Pena esta ha imponer conforme a los artículos 37 del Código Penal, 74 numerales 1º, 2º y 3º euisdem, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a tenor de los artículos 26, 49, ordinales 1°; 3°; 4°, 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 125, 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
Y con respecto al ciudadano Jesús Miguel Realza Mendoza, este Tribunal dando aplicación a Decisión Nº 3744 de fecha 22 de Diciembre de 2003, ratificada por decisión Nº 2598 fecha 16 de Noviembre de 2004; emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que en la presente causa, se ha convocado en mas de dos (02) oportunidades el acto de Constitución de Tribunal Mixto; sin que hubiere podido constituirse el mismo; se procede a prescindir de los escabinos constituyéndose el Tribunal de forma Unipersonal; y a solicitud de las partes, conforme a la ya mencionadas sentencias y el reformado articulo 164, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a fijar la celebración del Juicio Oral y Público para el día 06 de Junio de 2011, a las 09:30 horas de la mañana. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia de fecha 11-06-2011. Notifíquese a los medios de pruebas de la fijación de la fecha para el Juicio Oral y Público. Cúmplase.-

El Juez Primero de Juicio (T)

La Secretaria

Abg. Castor José Villarroel Piña
Abg. Josefa Gregaria Zurita Campos