REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-S-2002-000010
ASUNTO : JJ11-S-2002-000010

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Visto escrito recibido en el departamento del Alguacilazgo en fecha 14 de abril del presente año, del cual se dio cuenta al Tribunal en fecha 15-04-2011, escrito mediante el cual el acusado de autos, debidamente asistido del Abg. David Antonio Rueda Carménate, solicita la Revisión de Medida de Privación Judicial por una medida menos gravosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de resolver este Tribunal observa:
Para decidir el requerimiento hecho por el solicitante, el Tribunal estima que la presente causa se encuentra en fase de Juicio Oral y Público; etapa procesal regida exclusivamente por el principio de oralidad, conforme a las previsiones del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:
Artículo 14. Oralidad. “…El juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas a la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código…”
Establece entonces el artículo anteriormente trascrito, que las pruebas en la fase de juicio oral y público, es menester apreciarlas durante la celebración del debate del juicio oral y público; mandato legal que acoge este Tribunal en todas sus partes, pues considera que cualquier apreciación de elementos que cursen en las actuaciones, podría considerarse como una opinión adelantada respecto de la participación o no, del ciudadano ELYS MOISES MORILLO, en los hechos objeto del presente proceso; circunstancia ésta vedada al Juez de Juicio, por encontrarse en la factibilidad de estar incurso en causales de recusaciones conforme a los artículos 86 y siguientes del Texto Penal Adjetivo.
I
DE LA REVISION DE LAS ACTUACIONES

Se desprende al folio 01 y vuelto de la Pieza 1 que conforman las actuaciones del presente asunto, denuncia de fecha 20/06/2.002 interpuesta por el ciudadano Pedro José Rodríguez por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbre y el Buen Orden de la Familia, todo ello a tenor de los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre inserta a los folios 28 al 31 de la primera pieza, solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano Elys Moisés Morillo y otro, todo ello conforme a los artículos 44, ordinal 1º de la Carta Política en concordancia con el 250 del Texto Procesal Penal, de fecha 13 de Septiembre del 2.002, por parte de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico, siendo acordada por el Juzgado Tercero de Control de esta Extensión Judicial, en fecha 19 de ese mismo mes y año.
En fecha 05 de septiembre del 2.009, se ejecuta la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano Elys Moisés Morillo, por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua de este Estado.
Una vez practicada la detención del ciudadano Elys Moisés Morillo, fue puesto a las ordenes del Tribunal de Control, en fecha 07/09/09, conforme a las reglas del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose audiencia de presentación de imputado, y en presencia de las partes, decidió la Aplicación de Procedimiento ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ELYS MOISES MORILLO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 16.998.003, natural de Las Mercedes del Llano Estado Guárico, nacido en fecha 25/08/83, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Sector La Laguna, Calle Simón Rodríguez, casa S/Nº, Las Mercedes del Llano Estado Guárico, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por la presunta comisión del delito de VIOLACION Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 375 y 418 del código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos con el agravante del articulo 77 ordinales 8, 11 y 12 eiusdem, respectivamente.
En fecha 08 de octubre del 2.009, la Vindicta Publica, presenta forma acusación en contra del ciudadano Elys Moisés Morillo, por la presunta comisión del delito de VIOLACION Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 375 y 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos con el agravante del articulo 77 ordinales 8, 11 y 12 eiusdem, solicitando que la misma sea admitida, se dicte el respectivo auto de apertura a juicio y a su vez solicita que se mantenga la medida de coerción personal dictada en contra del acusado de marras, folios 160 al 164 de la pieza numero 01, fijándose el acto de la audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades por falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial “Los Pinos”, la falta de comparecencia del representante del Ministerio Publico, de las victimas y de la defensa técnica que ejercía el cargo para esa época, celebrándose la misma en fecha 23 de febrero del año próximo pasado, en donde el Tribunal de Control en presencia de las partes convocadas para la audiencia, de conformidad con las reglas del articulo 330 del Texto Adjetivo, dictó resolución de la manera siguiente: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano imputado ELYS MOISES MORILLO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 16.998.003, natural de Las Mercedes del Llano Estado Guárico, nacido en fecha 25/08/83, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Sector La Laguna, Calle Simón Rodríguez, casa S/Nº, Las Mercedes del Llano Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, delito previsto y sancionado en los artículos 375 y 418 del Código Penal venezolano vigente, con agravante del articulo 77 ordinales 8, 11 y 12 eiusdem, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto, asimismo se admiten las pruebas de la defensa, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 18/05/10, se recibe el presente asunto en este Tribunal de Juicio, por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de Dos (02) piezas, la primera de Doscientos Diez (210) folios útiles y la segunda con Doscientos Cuarenta y siete (247) folios útiles, seguido en contra de Elys Moisés Morillo por la presunta comisión de los delitos de Violación y Lesiones Personales Intencionales Leves en perjuicio de las ciudadanas Daniela Josefina Rodríguez y Mariela Josefina Rodríguez, fijándose los respectivos actos, a tenor de los artículos 65, 155 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose como Tribunal Unipersonal a solicitud de la defensa privada del acusado y en atención a las decisiones Nº 3744 de fecha 22 de Diciembre de 2003, ratificada por decisión Nº 2598 fecha 16 de Noviembre de 2004; emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/06/10 fijándose la oportunidad para la celebración del juicio oral y publico, el cual hasta la presente fecha no se ha aperturado por la inasistencia del acusado que no ha sido trasladado del Internado Judicial de este Estado, de la defensa privada y de las victimas.
II
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD DEL ACUSADO PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA

A los folios que anteceden de la pieza Nº 6 que conforman las actuaciones de este asunto, cursa escrito de fecha 14 de Abril del presente año, escrito mediante el cual el acusado Elys Moisés Morillo, debidamente asistido en ese escrito, solicita la Revisión de Medida de Privación Judicial dictada en su contra por el Juzgado Tercero de Control de esta Extensión Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 256 Eiusdem.
Podríamos señalar que el acusado sustenta su solicitud sobre la base de las declaraciones de unos testigos, de lo cual el Tribunal no tomará en cuenta su pretensión con respecto a estos análisis (testigos), conforme lo señaló quien aquí decide al inicio de la presente decisión, como punto previo, acogiéndome al principio de la oralidad y en la fase en que se encuentra el presente caso.
En este mismo orden de ideas, el solicitante argumenta que su juicio se ha retardado o no se ha celebrado por los continuos difirimientos: En primer lugar aduce que los hechos atribuidos a titulo personal no encuadran en la norma jurídica atribuida en la acusación. En segundo lugar aduce los reiterados difirimientos por causas imputables a la Fiscalia, a la del Tribunal y por la falta de transporte del Internado para ejecutar el traslado, la situación cancelaría que atraviesa el país aunado al principio de afirmación de libertad que rige nuestro sistema procesal penal.
Al respecto a la imputación que hace referente a las causas de los difirimientos, responsabilizando en parte al Tribunal que presido, hago del conocimiento que el primer acto del juicio oral era para el día 26/07/10 a las 09:00 horas de la mañana, el cual fue diferido por la inasistencia del acusado quien no fue trasladado, del Ministerio Publico, de la defensa privada y de las victimas, (folio 55 y 56 de la pieza 4), fijándose nueva oportunidad para el día 13/08/10 a las 09:00 de la mañana. Para la fecha antes indicada, fue diferido nuevamente el acto por la inasistencia del Ministerio Publico, del acusado quien no fue trasladado y de la defensa privada, compareciendo en esa oportunidad las victimas, fijándose dicho acto para el día 23/08/10 a las 09:00 horas de la mañana (folio 104 pieza 4).
En esta nueva oportunidad, fue diferido el acto del juicio oral, por la inasistencia del Ministerio Publico, del acusado quien no fue trasladado y de la defensa privada, compareciendo en esa oportunidad las victimas, fijándose dicho acto para el día 02/09/10 a las 09:00 horas de la mañana (folio 141 y Vto., pieza 4), siendo diferido el acto en la fecha antes indicada, por la inasistencia del Ministerio Publico, del acusado quien no fue trasladado, de la defensa privada, y de las victimas, fijándose dicho acto para el día 20/09/10 a las 10:00 horas de la mañana (folio 185 pieza 4).
En día 20/09/10, se encontraba fijado el acto de juicio oral y público en el presente asunto penal seguido y en razón de que el mismo no se efectúo por encontrarse este Tribunal en la continuación del Juicio en la causa penal Nº JP11-P-2008-001995; con detenidos, se acordó refijar el referido acto para el día 19-10-2010 a la 9:30 a.m; siendo en esta oportunidad diferido por la inasistencia de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico, quien justifico su incomparecencia, según comunicación Nº 12-F12-1512-10, fechado 19/10/10 el cual fue recibido vía fax en la Unidad de Recepción de Documentos del Alguacilazgo, fijándose el acto para el 25-10-10 a las 10:00 de la mañana, dejándose constancia de la asistencia del acusado, de las victimas y medios de pruebas.
Para esta nueva oportunidad, no compareció la ciudadana Mariela Josefina Rodríguez Rodríguez, de quien no constaba las resultas de la boleta de citación librada a su nombre y en aras de garantizar los derechos de las victimas consagrados en el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que el Tribunal Primero de Juicio, tenia la continuación de juicio, en la causa penal JP11-P-2009-000933, el cual fue iniciado el 05/10/10, circunstancia que fue planteada a las partes en sala, tal como consta en el acta que corre inserta a los folios 84 y 85 de la pieza 05, señalándose nueva fecha para el acto.
El día 29/11/10, se difiere nuevamente el acto del juicio por la inasistencia del acusado quien no fue trasladado, al igual que las victimas, por lo que considero quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho era diferir el acto para el 21/01/11 a las 09:30 horas de la mañana, difiriéndose en esa oportunidad por la inasistencia del Fiscal 12 del Ministerio Publico, de la defensa del acusado, las victimas y la propia del acusado quien no fue trasladado. Para la nueva fecha 10-02-11, se fija nueva oportunidad para la realización del juicio por cuanto no asistió al acto la defensa privada, el acusado que no fue trasladado y la falta de asistencia de las victimas, haciendo acto de presencia el Fiscal 5to. Del Ministerio Publico en representación de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publica.
El 09/03/11, se difiere el acto por la inasistencia del Representante del Ministerio Publico, de la defensa técnica, de las victimas y la propia del acusado, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de este Estado. Para el 30/03/11, se encontraba fijado el acto de juicio oral y público en el presente asunto penal, y en razón de que el mismo no se efectúo por encontrarse este Tribunal en la continuación del Juicio en la causa penal Nº JP11-P-2008-001995; con detenidos, se acordó refijar el referido acto para una nueva oportunidad; 26/04/11, acto que fue diferido por inasistencia del representante del Ministerio Publico, de las victimas y del acusado quien no fue trasladado desde el respectivo centro de reclusión, compareciendo la defensa, pero que al momento de recavarse la firma se había retirado de las instalaciones del Circuito.
El día 19/05/11 oportunidad para realizar el acto del juicio, fue diferido por la inasistencia del Fiscal del Ministerio 12 del Ministerio Publico, pero que fue representado en la sala por el Fiscal 5º, de la defensa privada, de las victimas y del acusado quien no fue trasladado, fijándose nueva oportunidad para la celebración del acto; de lo que se desprende que en ningún momento el Tribunal ha tenido responsabilidad alguna en la no celebración del juicio instruido en contra del ciudadano ELYS MOISES MORILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, delito previsto y sancionado en los artículos 375 y 418 del Código Penal venezolano vigente, con agravante del articulo 77 ordinales 8, 11 y 12 eiusdem, como lo pretende hacer saber el solicitante, asistido del profesional del derecho David Antonio Rueda Carménate.
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCION POR MEDIDAS CAUTELARES

Nuestra Carta Política y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla <>. En este orden de ideas observamos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano. De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso sub-examine observamos que en fecha 07-09-2009, el Tribunal de Control Nº 2 acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ELYS MOISES MORILLO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 16.998.003, natural de Las Mercedes del Llano Estado Guárico, nacido en fecha 25/08/83, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Sector La Laguna, Calle Simón Rodríguez, casa S/Nº, Las Mercedes del Llano Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, delitos previstos y sancionados en los artículos 375 y 418 del Código Penal venezolano vigente, con agravante del articulo 77 ordinales 8, 11 y 12 eiusdem, realizada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de las ciudadanas DANIELA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MARIELA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, respectivamente, acordando la privación Judicial de Libertad del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal, considerando quien aquí decide, que hasta la presente fecha se mantienen incólumes los presupuestos sobre los cuales se decreto la medida señalada, en este orden de ideas podemos señalar: En primer lugar se observa la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y cuya acción penal no se encuentra prescrita, estos hechos fueron atribuidos en el correspondiente escrito de acusación y precalificados por la Representación Fiscal como es el delito de VIOLACION, cometidos en perjuicio de las ciudadanas DANIELA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MARIELA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, respectivamente ya que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, fue resuelto por la Corte de Apelaciones de esta entidad Judicial, como prescrita, acusación que fue admitida por el correspondiente Juez de control Nº 3, tal y como se evidencia de auto de apertura a al juicio de fecha 25-02-2010 inserto a los folios 190 al 201 de la pieza Nº 2 que conforma el asunto. Observamos así mismo una acción penal que evidentemente no está prescrita, por cuanto el hecho sucedió en fecha 18-06-2002.
En sincronía con lo señalado precedentemente resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro “La excarcelación”, cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona: “...el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”
En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sánchez considera: “…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252…”.
Así mismo debe señalar este Tribunal en relación a los argumentos que sustentan la solicitud del acusado y su abogado asistente que el presente asunto se tramito bajo las reglas del procedimiento ordinario, es decir que el mismo fue objeto de la correspondiente audiencia preliminar en la etapa intermedia, delimitando el correspondiente auto de apertura a juicio, el hecho objeto del juicio y la calificación jurídica otorgada, realizando el Tribunal de Control un pronostico de enjuiciamiento cuando ordeno el enjuiciamiento del hoy acusado y analizo en conjunto los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal con el correspondiente escrito de acusación, no pudiendo este Tribunal de juicio fuera del debate oral y público realizar cambio de calificación jurídica a los hechos atribuidos al acusado en el correspondiente auto de apertura, o emitir opinión al respecto y menos aún realizar valoración alguna sobre la suficiencia o no de los elementos de convicción, por cuanto corresponde al Juez de Juicio sobre la base de los principios de concentración, inmediación y contradicción observar directamente las pruebas que las partes reproduzcan en el correspondiente debate oral y público, señalando el legislador en las normas que regulan el debate, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, las oportunidades para advertir cambio de calificación jurídica si así lo considerase el juez de juicio y lo relativo a la valoración de los medios de prueba reproducidos en el juicio, razones que hacen improcedente la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado y su sustitución por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, realizada por la Defensa Pública. Y ASI SE DECIDE

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: SE NIEGA la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ELYS MOISES MORILLO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 16.998.003, natural de Las Mercedes del Llano Estado Guárico, en donde nació en fecha 25/08/83, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Sector La Laguna, Calle Simón Rodríguez, casa S/Nº, Las Mercedes del Llano Estado Guárico, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos con el agravante del articulo 77 ordinales 8, 11 y 12 eiusdem, respectivamente, realizada por el ya mencionado acusado, asistido del Abg. David Antonio Rueda Carménate y su sustitución por una medida menos gravosa, sobre la base de las consideraciones expuestas, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo y al estimar que están llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal .
Regístrese y publíquese y notifíquese lo decidido a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal. Cúmplase.-
El Juez Primero de Juicio (T)

La Secretaria
Abg. Castor José Villarroel Piña

Abg. Josefa Gregoria Zurita Campos


En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.-

La Secretaria