REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 11 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002107
ASUNTO : JJ11-X-2008-000010
Con vista al comprobante de recepción de documentos en fecha 16 de febrero de 2011 mediante el cual consignan sobre cerrado para este despacho con recaudos en su interior para practicar redención al penado MONTILLA SÁNCHEZ ALEGDY ANTONIO, a tal efecto, se evidencia oficio Nº 116-2011 de fecha 21 de enero de 2011 emanada de la consultaría jurídica del internado judicial de Estado Apure, remite la evaluación y recaudos presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial “Los Pinos”, San Juan de Los Morros, en la cual hacen constar que el penado de acuerdo a la evaluación y recaudos presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial “realizó labores como Tejedor de Chinchorros, desde el 22-02-08 al 02-03-2010, es decir 02 años y 08 días, de acuerdo a la Constancia de Trabajo que riela al folio 174, última pieza, asimismo se aprecia constancia de conducta buena y pronunciamiento favorable por parte de los Miembros de la referida Junta; este tribunal, deja expresa constancia, que riela al los folios 143 al 147 oficio Nº 295 -10 de fecha 19 de marzo de 2010 , en la cual hacen constar que el penado de acuerdo a la evaluación y recaudos presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial “Los Pinos”, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, realizó labores como Tejedor de Chinchorros, desde el 22-02-08 al 02-03-2010, es decir 02 años y 08 días, de acuerdo a la Constancia de Trabajo que riela al folio 146 última pieza, razón por la cual mal pudiera este tribunal decretar una redención por un tiempo en el cual, ya el penado de marras, se realizo la redención respectiva. razón por la cual, se ordena oficiar a l internado a los fines de que envíen recaudos que indiquen al tribunal el periodo trabajado posterior a la redencion practicada, en fecha 05 de mayo de 2010. Asi mismo, se ordena oficiar al tribunal de Ejecución Nº 1 de valencia estado Carabobo a los fines de acumular la pena del penado MONTILLA SÁNCHEZ ALEGDY ANTONIO, cedula de identidad Nº 11.842.037 que remita informe al tribunal del penado antes identificado. notifíquese ala fiscal 9º de ejecución que ya se iniciaron los tramites para
PENADO: MONTILLA SÁNCHEZ ALEGDY ANTONIO.
RESOLUCIÓN: REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO.
Procede este Tribunal, a examinar de acuerdo a la ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio, si de acuerdo a la evaluación y recaudos presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial “Los Pinos”, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, realizó labores como Tejedor de Chinchorros, desde el 22-02-08 al 02-03-2010, es decir 02 años y 08 días, que llevados a la mitad arrojan 01 año, 04 días, en horario comprendido de 8:00 a.m., a 04:00 p.m., de acuerdo a la Constancia de Trabajo que riela al folio 146, última pieza, asimismo se aprecia constancia de conducta buena y pronunciamiento favorable por parte de los Miembros de la referida Junta, en consecuencia el tiempo a redimir, de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio reúne las exigencias a los fines de de redimirle la pena de 08 años de prisión impuesta, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor; para ello se aprecia:
Que el penado MONTILLA SÁNCHEZ ALEGDY ANTONIO, de acuerdo a la evaluación y recaudos presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial “Los Pinos”, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, realizó labores como Tejedor de Chinchorros, desde el 22-02-08 al 02-03-2010, es decir 02 años y 08 días, que llevados a la mitad arrojan 01 año, 04 días, en horario comprendido de 8:00 a.m., a 04:00 p.m., de acuerdo a la Constancia de Trabajo que riela al folio 146, última pieza, asimismo se aprecia constancia de conducta buena y pronunciamiento favorable por parte de los Miembros de la referida Junta, en consecuencia el tiempo a redimir, de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio es de 01 año, 04 días. ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos lo antes expuesto, este Tribual Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA, al penado MONTILLA SÁNCHEZ ALEGDY ANTONIO, en un tiempo de 01 año, 04 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido, dèjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Remìtase copia certificada al Internado Judicial donde se encuentra recluido el penado. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. MARÍA ALEJANDRA AZUAJE