REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 23 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001235
ASUNTO : JP11-P-2010-001235



Antecedentes….

…Visto el OFICIO Nº 00410-11.CI. De fecha 16 de mayo de 2011 Emitido por el internado Judicial del Estado Apure específicamente del Departamento De Control Penal, suscrito por el abg. Arnoldo José Castillo Jefe De Control Penal del internado judicial del estado apure Por Medio De La Cual Remiten evaluación Psicosocial Practicado al penado Colmenares Nixon Alexander, requisito necesario para que este tribunal, pasara a considerar, la suspensión condicional de la ejecución de la pena; a tal efecto observa :

informe técnico emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual concluye en forma favorable a la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del penado: NILSON ALEXANDER COLMENAREZ, venezolano, natural de Biruaca Estado Apure, donde nació en fecha 24-11-1.980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Antonia Colmenares Cobo (v) y de padre desconocido, Vía ciudad Piar, vía la Paraguas San Francisco, calle principal de San Francisco, casa S/N Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº 24.200.860; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIETO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274, 286 y 218 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, la Colectividad y Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, VENTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, previo acogimiento del procedimiento especial de admisión de los hechos, más las accesorias de ley establecidos en el artículo 16 del Código Penal.


El ciudadano: NILSON ALEXANDER COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.200.860; fue condenado por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIETO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274, 286 y 218 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, la Colectividad y Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, VENTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, este se encuentra privado de libertad desde la celebración de la audiencia de presentación llevada a cabo el día 16 de mayo desde el 2010, hasta el día de hoy 23 de mayo de 2011 por lo que da UN (01) AÑO Y SEIS (06) DIAS. Es por lo que, una vez restado el tiempo en que el penado estuvo privado de su libertad durante el proceso, en consecuencia, le falta por cumplir de la pena impuesta, DOS (02) AÑOS, Y DIEZCISEIS (16) DÍAS. Este se encuentra en la actualidad, en el internado Judicial del Estado Apure.

El expediente fue recibido en este órgano jurisdiccional, en fecha 13 de abril de 2011, publicándose, en fecha 25 del mismo mes la ejecución de sentencia o el cómputo de pena. Quedando establecido: fue condenado a cumplir la pena TRES (03) AÑOS, VENTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, habiéndose constatado que desde que ocurrió el hecho hasta el día del ejecutese la pena habian transcurrido ONCE (11) MESES, y DOS (02) DIAS. Por lo que Le falta por cumplir de la pena impuesta, DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS y DOCE HORAS. A tal efecto le corresponderá: Trabajo Fuera del Establecimiento: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir; NUEVE (09) MESES CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, POR LO QUE YA OPERÒ Destino a Establecimiento Abierto: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; UN (01) AÑO SIETE DIAS (08) HORAS.Libertad Condicional: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS CATORCE (14) DIAS Y DIESCISEIS (16) HORAS. Confinamiento: Cuando cumpla las tres (3/4) partes de la pena impuesta, es decir; DOS (02) AÑOS (03) MESES Y DIESCISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta no excede de 5 años, procede la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha 25 de Abril de 2011 se ordenó el trámite pertinente a los fines de emitir pronunciamiento conforme a la suspensión de la ejecución de la pena según lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DELA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

La suspensión condicional de la ejecución de la pena constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad es constituir una verdadera alternativa social que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 05-1337)


En la supra citada sentencia, sobre lo anteriormente señalado, leemos:

“En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente:

“El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la <> para las posibles víctimas debe combinarse con el de <> para los delincuentes. (…). Entra en juego así el <>, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado <> constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado <>” (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89).

A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación”, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente.

En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o “probacionario”, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya “… eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley” (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003).”
La figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena materializa el tratamiento extramuros al penado, constituye para éste una alternativa a la reclusión, que coadyuva en su reinserción social, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En nuestro ordenamiento jurídico, tal figura aparece regulada, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”

Señala la antes inserta disposición legal, los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a saber: Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; que presente oferta de trabajo; que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; requiriéndose, además, informe psicosocial del penado, practicado por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Seguidamente analiza este Tribunal, el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 493 supra inserto:

1. Consta en autos, informe técnico, S/F practicado al penado, Nilson Alexander colmenares, ci. 24.200.860 Por La Unidad De Apoyo Al Sistema Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual aparece suscrito por los profesionales CRIMINOLOGO JESUS SUAREZ CRIMINOLOGO, ABOGADO ARNOLDO CASTILLO, (ASESOR LEGAL), PSICOLOGO CAROL NARVÁEZ, NELSON GRATEROL PSIQUIATRA, T.S.U. EGLEIDA RODRIGUEZ, TRABAJADORA SOCIAL, que concluye de forma favorable al otorgamiento de la medida solicitada, y donde se señala, entre otras cosas:


…“V. PRONÓSTICO:

De acuerdo a la entrevista realizada al penado pudo observarse que el mismo cuenta con los siguientes criterios para el otorgamiento de la medida solicitada: comprensión de normas, capacidad de autocrítica, tolerancia a la frustración disposición de evadir y resolver problemas, bajo nivel de prisionisacion, sentido de pertenencia al grupo familiar.


VI. CONCLUSIÓN:

Sobre la base de la evaluación Psicosocial realizada, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE.”


El anterior informe es valorado por este Tribunal, toda vez que hasta la presente fecha el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia no ha logrado la conformación del equipo técnico de acuerdo a las previsiones del artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal (según G.O. 5930, de fecha 4-9-2009), siendo que tal omisión no es imputable al penado. Así las cosas, el equipo técnico que evaluó al penado concluyen de forma favorable al otorgamiento de la medida solicitada. Así se declara.

2. Consta en auto los antecedentes penales al folio 140 de la pieza Nº 2 de fecha 14 de febrero de de 2011, requisito este indispensable para este tribunal para verificar los antecedentes del penado por lo que se constata que solo registra un antecedente, que es el de la causa que nos ocupa. Así se declara.

3. La pena impuesta es de TRES (03) AÑOS, VENTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por lo que no excede de cinco años .Así se declara.

4. Se constató la constancia de residencia del prenombrado, emitida por la prefectura de calabozo, el cual residirá en la ciudadela Nicolás Hurtado Barrios zona 10 bloque 12 apartamento 01, Con relación a la oferta laboral se establece que deba consignarla el penado al ser impuesto para que lo supervise el equipo técnico, o delegado de prueba, así se establece.
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5. Oficio Nº AC66-11-10 DE FECHA 05 DE MAYO DE 2011.emanada del Archivo Central De Este Circuito Judicial. El cual refiere que No consta en autos que haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada, al penado, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Lo que constata el dicho por los antecedentes penales, así se declara.-

Se evidencia de lo antes expuesto, que el ciudadano NILSON ALEXANDER COLMENAREZ, venezolano, natural de Biruaca Estado Apure, donde nació en fecha 24-11-1.980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Antonia Colmenares Cobo (v) y de padre desconocido, Vía ciudad Piar, vía la Paraguas San Francisco, calle principal de San Francisco, casa S/N Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº 24.200.860; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIETO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274, 286 y 218 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, la Colectividad y Estado Venezolano, cumple todos los requisitos, indicados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por lo que deberá librarse boleta en la cual se le otorgue la libertad. Por lo que deberá indicársele que debe comparecer ante este juzgado el día 24 de mayo de 2011 a las 9:30 Horas de la mañana a imponerse de esta decisión Así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución único del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve. UNICO: se otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA. AL PENADO: NILSON ALEXANDER COLMENAREZ, venezolano, natural de Biruaca Estado Apure, donde nació en fecha 24-11-1.980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Antonia Colmenares Cobo (v) y de padre desconocido, Vía ciudad Piar, vía la Paraguas San Francisco, calle principal de San Francisco, casa S/N Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº 24.200.860; EN VIRTUD DE QUE CONSTAN EN AUTO los requisitos exigidos para que proceda, en consecuencia se ordena su libertad . Razón Por La Cual Se Ordena Librar Boleta de excarcelación Al Penado. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, Asi Se Establece. Publíquese y Regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y al defensor . Cúmplase.-
LA JUEZA UNICA DE EJECUCION (T)

ABG. MARIA EVELIA ESPIMOZA MENDEZ
La Secretaria

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.