REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 25 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000903
ASUNTO : JP11-P-2009-000903
RESOLUCIÓN: REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA.
DIGLIO : RAMON ALONZO CORONA GALLEGOS
Visto el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Del Estado GUARICO , de fecha 1 de diciembre de 2010 anexada al presente asunto a los folios 56 al 65 de la pieza Nº 02 de las actuaciones que conforman el presente expediente, mediante el cual solicitan le sea acordado el Beneficio de REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO AL PENADO: RAMON ALONZO CORONA GALLEGOS en el cual recomiendan a dicha penado como FAVORABLE para la obtención del referido beneficio, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1°, 507, 508, 509 y 510 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a lo antes expuesto este Tribunal observa:
Cursa al folio 61 de la pieza Nº 02 del presente asunto, constancia de trabajo SUSCRITA por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de San Juan de los Morros, Director del Centro de Reclusión, el Jefe de Régimen, Docente Jefe; en la cual se evidencia que el penado RAMON ALONZO CORONA GALLEGOS, prestó labores de ARTESANO desde el día 26/01/2010 hasta el día 30/11/10; para un tiempo de trabajo efectivo de DIEZ (10) MESES Y CUATRO DIAS cumpliendo un horario de lunes a viernes, con un horario de 8:00 AM a 04:00 PM.-
Establece el artículo 03 de le Ley de Redención Judicial de la Pena:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.
Ahora bien, acompañan a las solicitudes emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa los siguientes recaudos: 1) Constancia de Trabajo; 2) Constancia de Buena Conducta; 3) Cómputo de Redención y Pronunciamiento de la Junta de Redención con opinión favorable; y al efectuar el cómputo de un (1) día de reclusión, por cada dos (2) días de Trabajo, se concluye que el penado, ha REDIMIDO UN TIEMPO REDIMIDO DE CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS. ASÍ SE ESTABLECE
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico EXTENSION CALABOZO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: REDIMIR LA PENA AL PENADO RAMON ALONZO CORONA GALLEGOS EL CUAL LABORO UN TIEMPO DE DIEZ (10) MESES Y CUATRO DIAS cumpliendo un horario de lunes a viernes, con un horario de 8:00 AM a 04:00 PM., en consecuencia el penado tiene UN TIEMPO REDIMIDO DE CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS. todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio..Remítase copia certificada del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario con sede en la ciudad de San Juan de los Morros. Notifíquese a la Fiscal Noveno Penitenciario del Ministerio Público del Estado Guárico y a la defensa. Remítase boleta informativa al penado antes nombrado. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 03
ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ
LA SECRETARIA
ABG, ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG, ELIANA RAMOS