REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-002071
ASUNTO : JP11-P-2005-002071
Visto el oficio S/N, de fecha 14 de Mayo del presente año, donde fue remitido a este Juzgado de Ejecución, INFORME PSICO- SOCIAL, realizado al Penado GARRIDO CARLOS JOSÉ, de fecha 05- 05- 2009, por el Equipo Técnico de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro De Evaluación y Diagnostico, Coordinación Regional Andina, el cual fue ordenado por este Juzgado, por lo que se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
De la revisión de las actuaciones, se observa queel penado GARRIDO CARLOS JOSE, según el ultimo computo de fecha 23 de Marzo del año 2.009, de la pena en definitiva de los dos delitos DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, y se determino la fecha de cumpliendo de Pena, quien ha permanecido detenido en la primera condena fue detenido en fecha -09- 03- 1997, hasta el 04- 04-1997, dando un tiempo de detención de Veintiséis (26) días, en la segunda condena desde el 16- 04- 2.005, hasta el día 06- 06- 2.005, lo que da un tiempo de detención de Un Mes, Veinte días y desde el 13-06-2005 hasta el día de la ejecución, lo que da un tiempo de detención de TRES (03) años, DIEZ (10) meses y TRECE (13) días, a ello hay que sumarle la redención realizada al penado en esta misma fecha (23-03-2009), que consta de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DIAS;, lo que arroja un total de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) años, SIETE (07) meses, Y SEIS (06) DIAS, pena que cumplirá el día 03-11-2020. Oportunidad que se le otorgará su libertad. EL citado penado podrá solicitar el Destacamento de Trabajo Y El Régimen Abierto a partir de la presente fecha; se encuentra cumpliendo la pena impuesta en el Internado Judicial de San Fernado de Apure Estado Apure.
Ahora bien el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, Primer Aparte establece:”...El trabajo fuera del establecimiento podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos una cuarta (1/4) de la pena impuesta……
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3- Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y
De acuerdo con el auto de Ejecución el penado puede solicitar el beneficio de Destacamento de Trabajo; previo el cumplimiento de los requisitos señalados anteriormente; consta a los folios 90 al 93, cursa el INFORME TECNICO donde el Equipo Técnico emite su opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida alternativa de pre-libertad solicitada por el penado, por lo que este Juzgado considera que no cumple con los requisitos señalados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo mas ajustado a derecho es NEGAR la medida de prelibertad de Destacamento de Trabajo o Trabajo fuera del Establecimiento, solicitada por el penado.
DESTAMENTO
Por las razones expuesta este Juzgado de Primero De Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda NEGAR el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO o Trabajo fuera del Establecimiento, al penado CARLOS JOSÉ GARRIDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.325.791, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 501 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el Informe Técnico resultó DESFAVORABLE, para el otorgamiento del referido beneficio. Notifíquese al Ministerio Público, la defensa y Boleta Informativa al penado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure Estado Apure. Líbrese los oficios. Publíquese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA LA SECRETARIA
TANIA URBANEJA