REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 3 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001007
ASUNTO : JJ11-P-2010-000005


JUEZA: MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ
SECRETARIA: MARÍA ALEJANDRA AZUAJE
IMPUTADO: JUAN ALEXANDER CORREA BAEZ.-



Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, a los fines de ejecutar la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico - Extensión Calabozo; mediante decisión definitivamente firme, dictada en audiencia celebrada en fecha 18/02/11, cuyo texto íntegro se publicó en esta misma fecha, en la cuál se condenó a al ciudadano: JUAN ALEXANDER CORREA BAEZ, alias “el gordo”, quien es venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 30 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 18/01/79, de profesión u oficio Taxista, portador de la cedula de identidad Nº 13.560.371, domiciliado en San Fernando de Apure, Barrio vecindario “Sombrerito”, San Fernando de Apure Estado Apure, a cumplir la pena de 10 años de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, pena esta impuesta de conformidad a lo previsto en los artículos 376 ultimo aparte y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de los artículos 458 y 74 numeral 4º del Código Penal. A tales efectos, este Juzgado observa:

I
DE LA COMPETENCIA

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… sic. (Negrilla nuestra).

De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la ejecución de la pena y asi se procede

.

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA

De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, se pudo constatar que el penado JUAN ALEXANDER CORREA BAEZ, alias “el gordo”, portador de la cedula de identidad Nº 13.560.371, quien fuera detenido en fecha 09/07/08 según se evidencia del acta Policial cursante al folio 1 del expediente, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 03/05/05 por lo que el tiempo de detención transcurrido es de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. Observando que en la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Juicio antes indicado, se condenó al ciudadano: JUAN ALEXANDER CORREA BAEZ por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, conforme el artículo 37 del Código Penal su término medio, es de trece (13) años y seis (06) meses, pero como en autos no consta que el acusado JUAN ALEXANDER CORREA BAEZ, ya identificado, tenga antecedentes penales, se aprecia esta circunstancia atenuante que se corresponde con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal y por consiguiente se toma la pena en su límite inferior, es decir, diez (10) años de prisión, pero como ADMITIO LOS HECHOS, de acuerdo al contenido del artículo 376 en su penúltimo y último aparte que impide imponer una pena inferior al límite mínimo dada la entidad del delito en el que hubo violencia física y psíquica contra las personas que hoy se consideran victimas, la pena ha de quedar en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y será la que en definitiva cumplirá el condenado. Asi mismo, se le CONDENO al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, le debe descontar de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufriere el penado durante el proceso; que son DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. Es por lo que, una vez descontado el tiempo en que el penado estuvo privado de su libertad durante el proceso, en consecuencia, le falta por cumplir de la pena impuesta, SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente: 1)La inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena. 2) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.
Ahora bien, en relación al pago de las costas procesales con fundamento en lo que establece nuestra carta magna en lo que respecta la gratuidad de la justicia este tribunal debe exonerar de la condenatoria en costas ordenado por el tribunal de control todo en atención a la Sentencia Nº 2956 del 10-10-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la desaplicación parcial del artículo 34 del Código Penal, esto es, en lo que atañe al pago de las costas procesales correspondientes a los gastos de funcionamiento de la administración de justicia, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se constata que desde que ocurrió el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución único del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve. UNICO; Se Ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de en Funciones de juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano: JUAN ALEXANDER CORREA BAEZ, alias “el gordo”, quien es venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 30 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 18/01/79, de profesión u oficio Taxista, portador de la cedula de identidad Nº 13.560.371, domiciliado en San Fernando de Apure, Barrio vecindario “Sombrerito”, San Fernando de Apure Estado Apure, a cumplir la pena de 10 años de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, pena esta impuesta de conformidad a lo previsto en los artículos 376 ultimo aparte y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de los artículos 458 y 74 numeral 4º del Código Penal. quien fuera detenido en fecha 09/07/08 según se evidencia del acta Policial cursante al folio 1 del expediente, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 03/05/05 por lo que el tiempo de detención transcurrido es de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. Observando que en la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Juicio antes indicado, se condenó al ciudadano: JUAN ALEXANDER CORREA BAEZ por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, conforme el artículo 37 del Código Penal su término medio, es de trece (13) años y seis (06) meses, pero como en autos no consta que el acusado JUAN ALEXANDER CORREA BAEZ, ya identificado, tenga antecedentes penales, se aprecia esta circunstancia atenuante que se corresponde con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal y por consiguiente se toma la pena en su límite inferior, es decir, diez (10) años de prisión, pero como ADMITIO LOS HECHOS, de acuerdo al contenido del artículo 376 en su penúltimo y último aparte que impide imponer una pena inferior al límite mínimo dada la entidad del delito en el que hubo violencia física y psíquica contra las personas que hoy se consideran victimas, la pena ha de quedar en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y será la que en definitiva cumplirá el condenado. Y se le CONDENO al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta sentenciadora descontar de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufriere el penado durante el proceso; que son DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. Es por lo que, una vez descontado el tiempo en que el penado estuvo privado de su libertad durante el proceso, en consecuencia, le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente: 1)La inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena. 2) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria. Ahora bien, en relación al pago de las costas procesales con fundamento en lo que establece nuestra carta magna en lo que respecta la gratuidad de la justicia este tribunal debe exonerar de la condenatoria ,todo en atención a la Sentencia Nº 2956 del 10-10-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la desaplicación parcial del artículo 34 del Código Penal, esto es, en lo que atañe al pago de las costas procesales correspondientes a los gastos de funcionamiento de la administración de justicia, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se constata que desde que ocurrió el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.ASI SE ESTABLECE. Publíquese y Regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y al defensor. Líbrese boleta al penado a los fines notificarlo de la decisión. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA UNICA DE EJECUCION (T)

MARIA EVELIA ESPIMOZA MENDEZ
La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA AZUAJE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
MARÍA ALEJANDRA AZUAJE