REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 31 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001172
ASUNTO : JP11-P-2009-001172
Penado: Méndez Pérez Héctor Ramón
Decisión: Redención Judicial De La Pena Por El Trabajo O El Estudio
Visto el legajo de documentos presentado por el penado MENDEZ PEREZ HECTOR RAMON en fecha 26 de abril de 2011 en la guardia penitenciaria de la Penitenciaria General de Venezuela de esta misma fecha, ordenado agregar a la causa, el cual remiten el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de fecha 24 de febrero de 2011, anexa al presente asunto a los folios del 26al 30 de la 3º pieza, por medio del cual solicitan le sea acordada la redención de la pena por el trabajo y estudio a el penado MENDEZ PEREZ HECTOR RAMON, titular de la cédula de identidad N° 17.164.762 quien se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, cumpliendo pena por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho informe recomiendan a dicho penado como favorable para la obtención del referido beneficio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación a lo antes expuesto, este Tribunal observa:
En este sentido nuestra legislación establece:
Artículo 03 de le Ley de Redención Judicial de la Pena:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.
Ahora bien, acompañan a las solicitudes emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa los siguientes recaudos: 1) Constancia de Trabajo; 2) Constancia de Buena Conducta; 3) Cómputo de Redención y Pronunciamiento de la Junta de Redención con opinión favorable; y al efectuar el cómputo de un (1) día de reclusión, por cada dos (2) días de Trabajo,
Cursa al folio 27 de l pieza Nº 3 del presente asunto Constancia de Trabajo, procedente de a Penitenciaría General de Venezuela Estado Guárico, en la cual se evidencia que el penado, presto labores de TEJEDOR DE CHINCHORRO, desde el 14 de octubre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2011 por lo que da un tiempo efectivo de trabajo de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS. Lo que determina que para efectos de redimir la pena se tomará en cuenta sólo la mitad del tiempo total de Trabajo efectuado, es decir, OCHO (08) MESES Y DIESCISEIS (16) DIAS ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: REDIMIR LA PENA A LA PENADO HÉCTOR RAMÓN MÉNDEZ PÉREZ, de 25 años, de profesión u obrero, natural de Calabozo estado Guárico, donde nació el 16-03-1984, titular de la cédula Nº V-17.164.762, residenciado en Barrio “Carutal”, cerca del modulo, casa de color melón, casa de familia Coronado, Calabozo-Estado Guárico; quien fuera condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, quien presento Constancia de Trabajo, procedente de a Penitenciaría General de Venezuela Estado Guárico, con todos sus recaudos en la cual se evidencia que el penado, presto labores de TEJEDOR DE CHINCHORRO, desde el 14 de octubre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2011 por lo que da un tiempo efectivo de trabajo de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS. Lo que determina que para efectos de redimir la pena se tomará en cuenta sólo la mitad del tiempo total de Trabajo efectuado, es decir, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS Este Juzgado pasara a practicar un nuevo cómputo de detención, conforme a lo ordenado por el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte...Remítase copia certificada del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario con sede en la ciudad de San Juan de los Morros. Notifíquese a la Fiscal Noveno Penitenciario del Ministerio Público del Estado Guárico y a la defensa. Remítase boleta informativa al penado antes nombrado. Cúmplase
.LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01
ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. Eliana Ramos
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. Eliana Ramos