REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 31 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002520
ASUNTO : JP11-P-2010-002520
JUEZA: ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ
SECRETARIA: ABG. ELIANA CAROLINA RAMOS
IMPUTADO: JESUS GABRIEL ORTELANO COLMENAREZ
ANTECEDENTES ….
…Visto el informe técnico emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual concluye en forma favorable a la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del penado: Al penado JESUS GABRIEL ORTELANO COLMENAREZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.936.964, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 30-12-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista residenciado en el barrio las dinamitas, calle 3 con transversal 4, casa sin numero, frente al mercal, numero de teléfono 0246-8711309, Calabozo Estado Guarico, Hijo Adelaida Colmenares (V) y Arcadio Hortelano (V), a cumplir la pena de 05 años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, concatenado con el articulo 84 ordinal 3 eiusdem, más las accesorias de ley, consagradas en el artículo 16 del Código Penal.
Este Tribunal seguidamente decide:
El ciudadano De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, se pudo constatar que el penado JESUS GABRIEL ORTELANO COLMENAREZ, fuera detenido en fecha 20/10/10 según se evidencia del acta Policial cursante al folio 1 del expediente, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 30/05/11 por lo que el tiempo de detención transcurrido es de SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DIAS. Este se encuentra privado en el Internado Judicial del Estado Apure.
El expediente fue recibido en este órgano jurisdiccional, en fecha 05 de Mayo de de 2011, publicándose, en fecha 14 del mismo mes el, cómputo de pena. Quedando establecido PENA DE PRISIÓN IMPUESTA: 05 AÑOS TOTAL DETENCIÓN HASTA HOY: SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DIAS. PENA DE PRISIÓN QUE FALTA POR CUMPLIR: CUATRO AÑOS CUATRO MESES Y VEINTE DÍAS CON DOCE HORS FECHA DE CUMPLIMIENTO:20 DE OCTUBRE DE 2014 las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de acuerdo al artículo 500 de la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal: Trabajo Fuera del Establecimiento: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir; UN (1) AÑO Y TRES (03) MESES que será el 20/01/11. EL CUAL YA OPERÒ. Destino a Establecimiento Abierto: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES. CORRESPONDERÍA el 20 de JUNIO de 2011.Libertad Condicional: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES CORRESPONDERA EL 20 DE FEBRERO DE 2013. Confinamiento: Cuando cumpla las tres (3/4) partes de la pena impuesta, es decir; TRES AÑOS Y NUEVEMESES QUE CORRESPONDERA EL 20 DE JULIO DE 2013.SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta no excede de 5 años, procede la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el articulo 479 encabezamiento y numeral 1°, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.
En fecha 11 de mayo de 2011 se ordenó el trámite pertinente a los fines de emitir pronunciamiento conforme a la suspensión condicional de la ejecución de la pena según lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
La suspensión condicional de la ejecución de la pena constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad es constituir una verdadera alternativa social que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 05-1337)
En la supra citada sentencia, sobre lo anteriormente señalado, leemos:
“En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente:
“El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la <> para las posibles víctimas debe combinarse con el de <> para los delincuentes. (…). Entra en juego así el <>, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado <> constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado <>” (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89).
A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación”, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente.
En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o “probacionario”, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya “… eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley” (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003).”
La figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena materializa el tratamiento extramuros al penado, constituye para éste una alternativa a la reclusión, que coadyuva en su reinserción social, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En nuestro ordenamiento jurídico, tal figura aparece regulada, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”
Señala la antes inserta disposición legal, los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a saber: Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; que presente oferta de trabajo; que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; requiriéndose, además, informe psicosocial del penado, practicado por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Seguidamente analiza este Tribunal, el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 493 supra inserto:
1. Consta en autos, informe técnico, de fecha16-05-11 practicado al penado JESUS GABRIEL ORTELANO COLMENAREZ, por el Centro de Observación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia equipo región los andes , el cual aparece suscrito por los profesionales del equipo técnico CRIMINOLOGO FERNANDEZ GOMEZ, ABOGADO ARNOLDO CASTILLOTRABAJADORASOCIAL EGLEIDA RODRIGUEZ, PSICOLOGO KAROL NARVÁEZ, DR. NELSON GRATEROL PSIQUIATRA, que concluye de forma favorable al otorgamiento de la medida solicitada, y donde se señala, entre otras cosas:
…“V. PRONÓSTICO:
De acuerdo a la evaluación realizada el penado Ortelano Colmenares jesu7s Gabriel reaprecia que el mismo si cuenta con los siguientes criterios para el otorgamiento de la medida solicitada… comprensión de normas, tolerancia a la frustración, capacidad para postergar gratificaciones.
VII. CONCLUSIÓNES:
Sobre la base de la evaluación Psicosocial realizada, el Equipo Técnico emite opinión “FAVORABLE.”
1. A.- El anterior informe es valorado por este Tribunal, toda vez que hasta la presente fecha el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia no ha logrado la conformación del equipo técnico de acuerdo a las previsiones del artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal (según G.O. 5930, de fecha 4-9-2009), siendo que tal omisión no es imputable al penado. Así las cosas, el equipo técnico que evaluó al penado concluyen de forma favorable al otorgamiento de la medida solicitada. Así se declara.
2. AL FOLIO 118 CONSTA EN AUTO LOS ANTECEDENTES PENALES OFICIADOS EN FECHA 16 DE MAYO DE 2011 SEGUN OFICIO Nº 843 -11 DIRIGIDO A ESA DIVISION REQUISITO ESTE INDISPENSABLEPARA LA APROCEDENCIA DEL CITADO BENEFICIO SE DETERMINA QUE SOLO TIENE EL ANTECEDENTEDEL CASO DE MARRAS. Así se declara.
3. La pena impuesta es de de 05 AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el 84, ordinal 3º. Así se declara.
4. El ciudadano JESUS GABRIEL ORTELANO COLMENAREZ, tiene OFERTA DE TRABAJO Emitida Por El Consejo Comunal De Caja De Agua Rif. Nº J.30842607-5 Cuyo Vocero Principal Es El Ciudadano Antonio José Rodríguez En Esta Ciudad De Calabozo Según Lo Constata La Jueza Por Llamada Telefónica Y Revisión De Rif Acta Constitución De El Consejo Comunal para lo cual al momento de imponer las condiciones al penado deberá concurrir con documento originales ( riela a los folios 122 de la pieza Nº 2.) Así se declara.
5.- RIELA EN AUTOS CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA emitida a favor del penado, por la Junta de Conducta y Progresividad emitida por el Internado Judicial. Así se declara.
6. Riela al folio 83 de la pieza Nº 2 CONSTANCIA DE RESIDENCIA de la madre ADELAIDA COLMENAREZ C.I. V-Nº 7.282.018 ubicada en calle las dinamitas calle 3 sector 1 Calabozo Estado Guarico
7.- Riela al folio155 pieza Nº 02 Oficio Nº AC77-10 DE FECHA 31-05 2011 emanada del Archivo Central De Este Circuito Judicial. El cual refiere que No consta en autos que haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada, al penado, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Se evidencia de lo antes expuesto, que el ciudadano cumple todos los requisitos, indicados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución único del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve. UNICO; SE DECLARA CON LUGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA. EN VIRTUD DE QUE CONSTAN EN AUTO: 1. ANTECEDENTES PENALES DEL PENADO, 2. CONSTANCIA DE RESIDENCIA DEL PRENOMBRADO. 3. CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. 4º OFERTA DE TRABAJO EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL DE CAJA DE AGUA RIF. Nº J.30842607-5 CUYO VOCERO PRINCIPAL ES EL CIUDADANO ANTONIO JOSE RODRIGUEZ en esta ciudad de CALABOZO según lo constata la JUEZA POR LLAMADA TELEFONICA Y REVISION DE RIF ACTA CONSTITUCION DE EL CONSEJO COMUNAL para lo cual al momento de imponer las condiciones al penado deberá concurrir con documento originales ( riela a los folios 122 de la pieza Nº 2.) 5º INFORME PSICOSOCIAL el cual es valorado por este Tribunal, toda vez que hasta la presente fecha el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia no ha logrado la conformación del equipo técnico de acuerdo a las previsiones del artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal (según G.O. 5930, de fecha 4-9-2009), siendo que tal omisión no es imputable al penado. Así las cosas, el equipo técnico que evaluó al penado concluyen de forma favorable al otorgamiento de la medida solicitada, en consecuencia Se evidencia de lo antes expuesto, que el ciudadano cumple con todos los requisitos, indicados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por lo que deberá asumir las condiciones del articulo 494 del COOP con un plazo ante el equipo delegado de pruebas por un lapso de tres años, ubicado en la ciudad de calabozo. Asi Se Establece. Publíquese y Regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Y Al Defensor Al Director Del Internado Judicial Del Estado Apure. A servicio de Antecedentes Penales Del Ministerio De Interior Y Justicia, a la Onidex Líbrese Boleta De Excarcelación Al Penado con la advertencia que deberá concurrir el día de mañana a las 11:00 am a los fines de imponerlo de las condiciones. Al ofertante de trabajo Cúmplase.-
LA JUEZA UNICA DE EJECUCION (T)
MARIA EVELIA ESPIMOZA MENDEZ
La Secretaria
ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
ELIANA RAMOS