REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 3 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001846
ASUNTO : JP11-P-2010-001846
…Visto el OFICIO Nº 00346 -11.CI. Emitido por el internado Judicial del Estado Apure específicamente del Departamento De Control Penal Emitido Por Gonzalo Camargo Y Arnoldo José Castillo Director El Primero Y Jefe De Control Penal El Segundo, Por Medio De La Cual Remiten Constancia De Conducta Y Progresividad correspondiente al interno González José Emmanuel, requisito necesario para que este tribunal, pasara a considerar la suspensión condicional de la ejecución de la pena , con base en la competencia señalada en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa :
I
DE LA COMPETENCIA
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación Al otorgamiento o no del beneficio de Beneficio de Destacamento de Trabajo.
Antecedentes….
Al folio 164 riela Informe Técnico de fecha 17/12/10, emanado por el equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual concluye en forma favorable a la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del penado: EMMANUEL JOSE GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.555, natural de San Gerónimo de Guayabal, Estado Guarico, nacido en fecha 21/10/91, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado detrás de la Escuela Carlos del Pozo, calle Páez, casa S/N de San Gerónimo de Guayabal, estado Guárico, teléfono 0414-4540426 condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, como autor en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (MOTO) PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano Pablo Roberto Ferrer.
El ciudadano: EMMANUEL JOSE GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.555, fue aprehendido en fecha 01 de Agosto de 2010, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy 02 de mayo de 2011 por lo que tiene un tiempo de reclusión de nueve (09) meses y un (01) día privado de su libertad, este se encuentra en la actualidad, en el internado Judicial del Estado Apure.
El expediente fue recibido en este órgano jurisdiccional, en fecha 22 de febrero de de 2011, publicándose, en fecha 25 del mismo mes la ejecución de sentencia o el cómputo de pena. Quedando establecido:
PENA DE PRISIÓN IMPUESTA: 02 AÑOS,.
TOTAL DETENCIÓN HASTA HOY: NUEVE (09) MESES Y UN (01)
PENA DE PRISIÓN QUE FALTA POR CUMPLIR: 01 AÑO, 03 MESE Y 01 DÍAS.
FECHA DE CUMPLIMIENTO: 23 De Agosto de 2012. Salvo que redima la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de acuerdo al artículo 500 de la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal: Destacamento de Trabajo: SEIS (06) MESES el cual podrá optar a partir del 01/02/11.Destino a Establecimiento Abierto: Cuando cumpla; OCHO (08) MESES, el cual podrá optar a partir del 01/04/2011.Libertad Condicional: Cuando UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, el cual podrá optar a partir del 01/12/11 Confinamiento: Cuando cumpla; UN (01) AÑO Y SEIS MESES el cual podrá optar a partir del 01/02/12 Redención de la Pena: El penado opta por el beneficio de redención de la pena por el trabajo y/o estudio realizados intramuros, desde la presente fecha, firme como se encuentra la sentencia dictada. La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: De conformidad con el artículo 493.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta no excede de 5 años, procede la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha 25 de febrero de 2011, se ordenó el trámite pertinente a los fines de emitir pronunciamiento conforme a la suspensión de la ejecución de la pena según lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DELA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
La suspensión condicional de la ejecución de la pena constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad es constituir una verdadera alternativa social que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 05-1337)
En la supra citada sentencia, sobre lo anteriormente señalado, leemos:
“En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente:
“El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la <> para las posibles víctimas debe combinarse con el de <> para los delincuentes. (…). Entra en juego así el <>, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado <> constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado <>” (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89).
A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación”, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente.
En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o “probación ario”, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya “… eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley” (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003).”
La figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena materializa el tratamiento extramuros al penado, constituye para éste una alternativa a la reclusión, que coadyuva en su reinserción social, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En nuestro ordenamiento jurídico, tal figura aparece regulada, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 493.
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”
Establece la antes inserta disposición legal, los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a saber: Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; que presente oferta de trabajo; que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; requiriéndose, además, informe psicosocial del penado, practicado por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
III
DE LA REINSERCIÓN DE LOS PENADOS EN LA SOCIEDAD
Nuestra Cara Magna en su artículo 272 establece:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el Destacamento de Trabajo y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. Sic.
Igualmente la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 02 establece:
Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes. (sic, negrilla del Tribunal).
Sin menoscabo de la norma trascrita anteriormente, el Código Orgánico Procesal Penal, exige ciertos requisitos para que un penado pueda optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 493 del referido código a saber:
IV
DE LAS ACTAS NECESARIAS PARA DECLARAR EL BENEFICIO
Seguidamente analiza este Tribunal, el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 493 supra inserto:
1. Consta en autos, informe técnico, de fecha17-12-10 practicado al penado, GONZALEZ EMMANUEL JOSE Por La Unidad De Apoyo Al Sistema Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual aparece suscrito por los profesionales CRIMINOLOGO FERNANDO GOMEZ ,(DELEGADO DE PRUEBA) ABOGADO JESUS MANUEL GUILLEN , (ASESOR LEGAL), PSICOLOGO CAROL NARVÁEZ, , que concluye de forma favorable al otorgamiento de la medida solicitada, y donde se señala, entre otras cosas:
…“V. PRONÓSTICO:
De acordó a la entrevista realizada al penado pudo observarse que el mismo ha asumido las consecuencias de sus accione , asi mismo se observa un nivel adecuado de autoestima y de madurez al momento de ser evaluado logrando determinar un desarrollo con respeto a su tiempo de reclusión hay un nivel mínimo de peligrosidad y apego por la norma.
VI. CONCLUSIÓN:
Sobre la base de la evaluación Psicosocial realizada, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE.”
El anterior informe es valorado por este Tribunal, toda vez que hasta la presente fecha el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia no ha logrado la conformación del equipo técnico de acuerdo a las previsiones del artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal (según G.O. 5930, de fecha 4-9-2009), siendo que tal omisión no es imputable al penado. Así las cosas, el equipo técnico que evaluó al penado concluyen de forma favorable al otorgamiento de la medida solicitada. Así se declara.
2. Consta en auto los antecedentes penales de fecha 14 de febrero de de 2011, requisito este indispensable para este tribunal para verificar los antecedentes del penado por lo que se constata que solo registra un antecedente que es el de la causa que nos ocupa. Así se declara.
3. La pena impuesta es de DOS (02) AÑOS de prisión, como autor en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (MOTO) PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano Pablo Roberto Ferrer, .Así se declara.
4. El ciudadano tiene GONZALEZ EMMANUEL JOSE OFERTA DE TRABAJO EMITIDA POR EL MINISTERIO DE EDDUCACION CULTURA Y DEPORTE. Así se declara.
5.- se constató la constancia de residencia del prenombrado. Ciudadano. Así se declara.
6º- riela en autos constancia de buena conducta Y PROGRESIVIDAD emitida a favor del penado, por la Junta de Conducta del Internado Judicial. Así se declara.
7. Oficio Nº AC37-11-10 DE FECHA 29 DE MARZO DE 2011.Emanada del Archivo Central De Este Circuito Judicial. El cual refiere que No consta en autos que haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada, al penado, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Lo que constata el dicho por los antecedentes penales. Asi se declara.-
Se evidencia de lo antes expuesto, que el ciudadano EMMANUEL JOSE GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.555, natural de San Gerónimo de Guayabal, Estado Guarico, nacido en fecha 21/10/91, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado detrás de la Escuela Carlos del Pozo, calle Páez, casa S/N de San Gerónimo de Guayabal, estado Guárico, teléfono 0414-4540426 A cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, como autor en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (MOTO) PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano Pablo Roberto Ferrer, se evidencia que este cumple todos los requisitos, indicados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el lapso que le queda por cumplir la condena, es decir : 01 AÑO, 03 MESE Y 01 DÍAS. Teniendo como fecha de cumplimiento definitivo 23 De Agosto de 2012, debiendo cumplir las obligaciones siguientes:
1.- Residir en el Estado GUARICO
2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal o delegado de prueba (a tales efectos, deberá consignar ante este Tribunal en un plazo no mayor a treinta días, constancia de residencia, expedida por la primera autoridad civil).
3.-Mantener una conducta ejemplar en cualquier lugar, especialmente donde resida.
4.-Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
5.-Presentar constancia de trabajo ante este Tribunal dentro de los treinta días siguientes a la imposición de la presente decisión.
6.- No consumir sustancias estupefacientes, ni psicotrópicas, ni abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas, no portar ninguna clase de arma.
7.-Presentarse las veces que le indique el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
8.- Cumplir con todas las indicaciones, relacionadas con talleres grupales, terapias, tratamiento médico-psicológico, asistir a centros de instrucción o reeducación, etcétera, que el delegado de prueba estime conveniente.
9.- Suscribir acta compromiso en la que se obligue a cumplir con todas las condiciones impuestas.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 494 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución único del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve. UNICO: se otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA AL PENADO EMMANUEL JOSE GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.555, natural de San Gerónimo de Guayabal, Estado Guarico, nacido en fecha 21/10/91, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado detrás de la Escuela Carlos del Pozo, calle Páez, casa S/N de San Gerónimo de Guayabal, estado Guárico, teléfono 0414-4540426. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479, 493 y 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación al penado, con indicación que deberá comparecer el día miércoles 04 de mayo de 2011 a las 2:30 horas de la tarde, a los fines de ser impuesto de la presente decisión, y suscribir el acta de compromiso y se le haga entrega de copia certificada de esta decisión. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial copias certificadas de la sentencia y del presente auto, notifíquese al ministerio público, a la defensa y al sitio de reclusión. Cúmplase.-
LA JUEZA UNICA DE EJECUCION (T)
Abg. MARIA EVELIA ESPIMOZA MENDEZ
La Secretaria
MARÍA ALEJANDRA AZUAJE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
MARÍA ALEJANDRA AZUAJE
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