REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 4 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001007
ASUNTO : JJ11-P-2010-000005



Con vista a la ejecución de la sentencia en la cuál se condenó a al ciudadano: JUAN ALEXANDER CORREA BAEZ, alias “el gordo”, quien es venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 30 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 18/01/79, de profesión u oficio Taxista, portador de la cedula de identidad Nº 13.560.371, domiciliado en San Fernando de Apure, Barrio vecindario “Sombrerito”, San Fernando de Apure Estado Apure, a cumplir la pena de 10 años de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, pena esta impuesta de conformidad a lo previsto en los artículos 376 ultimo aparte y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de los artículos 458 y 74 numeral 4º del Código Penal. A tales efectos este Juzgado observa:

I
DE LA COMPETENCIA

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… sic. (Negrilla nuestra).

De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación al otorgamiento o no de beneficio o medidas alternativas de cumplimiento de pena.

II
DEL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA

Así mismo, este Tribunal de Ejecución pasa a practicar el Cómputo correspondiente, determinando la oportunidad legal para solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena; y siendo que el PENADO: JUAN ALEXANDER CORREA BAEZ, portador de la cedula de identidad Nº 13.560.371, fuera condenado a cumplir la pena de 10 años de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, determinándose que descontada la privación de libertad que sufriere el penado durante el proceso; que son DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. Es por lo que, una vez descontado el tiempo le falta por cumplir de la pena impuesta, SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente: A tal efecto le corresponderá:

Trabajo Fuera del Establecimiento: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir; DOS (02) AÑOS Y (06) meses EN FECHA 09 DE ENERO DE 2011 QUE YA OPERO.
Destino a Establecimiento Abierto: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. El cual podrá solicitar el 9/11/11
Libertad Condicional: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES El cual podrá solicitar el 09/03/15

Confinamiento: Cuando cumpla las tres (3/4) partes de la pena impuesta, es decir; SIETE AÑOS Y SEIS MESES El cual podrá solicitar el 09/02/16
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta excede de 5 años, NO procede la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.
Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el articulo 479 encabezamiento y numeral 1°, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución único del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve. UNICO; se determina la oportunidad legal para solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena del penado: JUAN ALEXANDER CORREA BAEZ, portador de la cedula de identidad Nº 13.560.371, fuera condenado a cumplir la pena de 10 años de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, determinándose que descontada la privación de libertad que sufriere el penado durante el proceso; que son DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. Es por lo que, una vez descontado el tiempo le falta por cumplir de la pena impuesta, SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente: A tal efecto le corresponderá: Trabajo Fuera del Establecimiento: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir; DOS (02) AÑOS Y (06) meses EN FECHA 09 DE ENERO DE 2011 QUE YA OPERO. Destino a Establecimiento Abierto: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. El cual podrá solicitar el 9/11/11.Libertad Condicional: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES El cual podrá solicitar el 09/03/15. Confinamiento: Cuando cumpla las tres (3/4) partes de la pena impuesta, es decir; SIETE AÑOS Y SEIS MESES El cual podrá solicitar el 09/02/16 SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta excede de 5 años, NO procede la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena. Así se establece. Notificar lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la pena accesoria de Inhabilitación Política. Líbrese oficio al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia Notifíquese al Defensor Privado, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; notifíquese al penado para imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION (T)

ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ
La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA AZUAJE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA AZUAJE