REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 6 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000040
ASUNTO : JP11-P-2008-000040


Visto el oficio Nº 048 de fecha 07 de febrero de 2011, emanado de la Dirección de Custodia Y Rehabilitación De Reclusos, Dirección De Reinserción Social, Unidad Técnica De Supervisión Y Orientación Nº 06 Estado Apure, en la cual informan a este tribunal que el penado JHONY JESUS COLMENAREZ SOSA, Titular De La Cedula De Identidad Nº 22.577.075, a quien se le fuera concedido el beneficio de destacamento de trabajo en fecha 15 de noviembre de 2010 no ha comparecido a dar inicio al régimen de presentación hasta la presente fecha ignorando estos los motivos de su ausencia .
A tales efectos, este Tribunal realiza las siguientes observaciones:
En fecha 05 de Diciembre 2.008, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JHONNY JESÚS COLMENARES SOSA, venezolano, nacido en Arichuna en fecha 07-11-76, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.577. 075, soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado San Fernando de Apure, Barrio Dios Con Nosotros, rancho de zinc, al lado de una vente de gas, hijo de Rosa Elena Sosa y Alcides Rafael Colmenares en fecha 07-11-76, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.577. 075, soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado San Fernando de Apure, Barrio Dios Con Nosotros, rancho de zinc, al lado de una vente de gas, hijo de Rosa Elena Sosa y Alcides Rafael Colmenares a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, con aplicación del artículo 37 del texto sustantivo penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Antonio Fleitas y Gregoria Andrade.




En fecha 12 de Enero de 2010 se dicto resolución por medio de la cual se decreto la redención de pena por trabajo y estudio. El cual reunió las exigencias para redimirle la pena de DIEZ (10) años impuesta, por la comisión del delito de Robo Agravado.


En fecha 12 de Abril de 2010, se dicto Resolución por medio de la cual se decreto la apertura del procedimiento para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena,

En Fecha 15 De Noviembre De 2010 este tribunal Acordó beneficio de Destacamento de Trabajo, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
En fecha 07 de febrero de 2011,oficio Nº 048, emanado de la Dirección de Custodia Y Rehabilitación De Reclusos, Dirección De Reinserción Social, Unidad Técnica De Supervisión Y Orientación Nº 06 Estado Apure, en la cual informan a este tribunal que el penado JHONY JESUS COLMENAREZ SOSA…OMISSIS….
MOTIVA
De una revisión a las actuaciones de la presente causa, no se evidencia ningún acto o documento que permita justificar el incumplimiento de las obligaciones impuestas, al habérsele acordado al penado ALEXANDER JOSE BELISARIO ALZURO, por este tribunal de ejecución, el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento lo que permite a esta sentenciadora, concluir que ha ocurrido un incumplimiento de una de las obligaciones imputas por este Tribunal en la decisión que acordó el beneficio, específicamente, la que consistía en la Obligación del penado, de someterse a cualquier otra condición que le imponga esta autoridad o la que se encargue de su vigilancia permanente, ante quien debe presentarse de la misma manera, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del tiempo trascurrido, desde el incumplimiento de la medida impuesta hasta la presente Fecha, sin que se haya puesto a derecho, y en tomando muy en cuenta el principio de progresividad establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que, a criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal el cual a indicado “El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena”. (Sentencia N° 1171, de fecha 12/06/2006; Negrilla personal); violentando el penado sin una razón justificable las etapas que deben cumplirse para que una persona pague su deuda ante la sociedad por un delito cometido y a la vez se reinserte en forma sana, responsable y que sepa acatar las normas de una vida social; es por lo que considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es REVOCAR el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento, dictado por este Juzgado en fecha, en fecha 15 de noviembre de 2010. Razón por la cual deberá de manera inmediata ordenarse la captura a los fines de que diga sus razones Y/o continué cumpliendo intramuros la condena principal, asi debe declararse por este tribunal.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución único del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve. UNICO; Se REVOCA el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento, dictado por este Juzgado en fecha, en fecha 15 de noviembre de 2010.al penado JHONNY JESÚS COLMENARES SOSA, quien fuera condenado a pulgar la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Antonio Fleitas y Gregoria Andrade. En consecuencia se ordena la captura del penado JHONNY JESÚS COLMENARES SOSA, a los fines de que diga sus razones Y/o continué cumpliendo intramuros la condena principal, asi debe declararse por este tribunal. Líbrense oficios respectivos cúmplase.
LA JUEZA UNICA DE EJECUCION (T)

ABG. MARIA EVELIA ESPIMOZA MENDEZ
La Secretaria

ABG. ELIANA CAROLINA RAMOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
ABG. ELIANA CAROLINA RAMOS



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 6 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000040
ASUNTO : JP11-P-2008-000040


Visto el oficio Nº 048 de fecha 07 de febrero de 2011, emanado de la Dirección de Custodia Y Rehabilitación De Reclusos, Dirección De Reinserción Social, Unidad Técnica De Supervisión Y Orientación Nº 06 Estado Apure, en la cual informan a este tribunal que el penado JHONY JESUS COLMENAREZ SOSA, Titular De La Cedula De Identidad Nº 22.577.075, a quien se le fuera concedido el beneficio de destacamento de trabajo en fecha 15 de noviembre de 2010 no ha comparecido a dar inicio al régimen de presentación hasta la presente fecha ignorando estos los motivos de su ausencia .
A tales efectos, este Tribunal realiza las siguientes observaciones:
En fecha 05 de Diciembre 2.008, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JHONNY JESÚS COLMENARES SOSA, venezolano, nacido en Arichuna en fecha 07-11-76, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.577. 075, soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado San Fernando de Apure, Barrio Dios Con Nosotros, rancho de zinc, al lado de una vente de gas, hijo de Rosa Elena Sosa y Alcides Rafael Colmenares en fecha 07-11-76, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.577. 075, soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado San Fernando de Apure, Barrio Dios Con Nosotros, rancho de zinc, al lado de una vente de gas, hijo de Rosa Elena Sosa y Alcides Rafael Colmenares a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, con aplicación del artículo 37 del texto sustantivo penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Antonio Fleitas y Gregoria Andrade.




En fecha 12 de Enero de 2010 se dicto resolución por medio de la cual se decreto la redención de pena por trabajo y estudio. El cual reunió las exigencias para redimirle la pena de DIEZ (10) años impuesta, por la comisión del delito de Robo Agravado.


En fecha 12 de Abril de 2010, se dicto Resolución por medio de la cual se decreto la apertura del procedimiento para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena,

En Fecha 15 De Noviembre De 2010 este tribunal Acordó beneficio de Destacamento de Trabajo, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
En fecha 07 de febrero de 2011,oficio Nº 048, emanado de la Dirección de Custodia Y Rehabilitación De Reclusos, Dirección De Reinserción Social, Unidad Técnica De Supervisión Y Orientación Nº 06 Estado Apure, en la cual informan a este tribunal que el penado JHONY JESUS COLMENAREZ SOSA…OMISSIS….
MOTIVA
De una revisión a las actuaciones de la presente causa, no se evidencia ningún acto o documento que permita justificar el incumplimiento de las obligaciones impuestas, al habérsele acordado al penado ALEXANDER JOSE BELISARIO ALZURO, por este tribunal de ejecución, el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento lo que permite a esta sentenciadora, concluir que ha ocurrido un incumplimiento de una de las obligaciones imputas por este Tribunal en la decisión que acordó el beneficio, específicamente, la que consistía en la Obligación del penado, de someterse a cualquier otra condición que le imponga esta autoridad o la que se encargue de su vigilancia permanente, ante quien debe presentarse de la misma manera, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del tiempo trascurrido, desde el incumplimiento de la medida impuesta hasta la presente Fecha, sin que se haya puesto a derecho, y en tomando muy en cuenta el principio de progresividad establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que, a criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal el cual a indicado “El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena”. (Sentencia N° 1171, de fecha 12/06/2006; Negrilla personal); violentando el penado sin una razón justificable las etapas que deben cumplirse para que una persona pague su deuda ante la sociedad por un delito cometido y a la vez se reinserte en forma sana, responsable y que sepa acatar las normas de una vida social; es por lo que considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es REVOCAR el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento, dictado por este Juzgado en fecha, en fecha 15 de noviembre de 2010. Razón por la cual deberá de manera inmediata ordenarse la captura a los fines de que diga sus razones Y/o continué cumpliendo intramuros la condena principal, asi debe declararse por este tribunal.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución único del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve. UNICO; Se REVOCA el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento, dictado por este Juzgado en fecha, en fecha 15 de noviembre de 2010.al penado JHONNY JESÚS COLMENARES SOSA, quien fuera condenado a pulgar la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Antonio Fleitas y Gregoria Andrade. En consecuencia se ordena la captura del penado JHONNY JESÚS COLMENARES SOSA, a los fines de que diga sus razones Y/o continué cumpliendo intramuros la condena principal, asi debe declararse por este tribunal. Líbrense oficios respectivos cúmplase.
LA JUEZA UNICA DE EJECUCION (T)

ABG. MARIA EVELIA ESPIMOZA MENDEZ
La Secretaria

ABG. ELIANA CAROLINA RAMOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
ABG. ELIANA CAROLINA RAMOS