REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO
EXPEDIENTE Nº 8244-08.-
“VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: JOSE ANIBAL HERNANDEZ PAEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.480.790, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: abogados MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, JOSE RAFAEL PÉREZ MARQUEZ, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL Y CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO quienes son venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el Oficentro La botica Local L-9, ubicado en la calle 5 esquina de la carrera 10 de la ciudad de Calabozo Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.620.513, V-14.881.252, V-15.392.363, V-15.192.082 y V-16.732.174 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo el nro. 33.408, 116.784, 107.062, 118.836 y 127.717 respectivamente.- (f.39)
PARTE DEMANDADA: “EMPRESA ASEGURADORA MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el nro. 41, Tomo 1-A, reformados sus estatutos en varias oportunidades siendo la última de ellas inscrita en el respectivo registro en fecha 20 de octubre 2008 bajo el nro. 7, Tomo 82-A-R1 MÉRIDA.-
APODERADA JUDICIAL: Abogada ALVA JUDITH MOTA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nro. 8.618.721 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.266.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.-
El presente proceso, se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 13-10-2.008, por el ciudadano JOSE ANIBAL HERNANDEZ PAEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.480.790, de este domicilio y debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.881.252 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.784, en contra de la “EMPRESA ASEGURADORA MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, reformados sus estatutos en varias oportunidades siendo la última de ellas inscrita en el respectivo registro en fecha 20 de octubre 2.008 bajo el Nº 7, Tomo 82-A-R1 MÉRIDA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.- (f. 1-8).- Presentó recaudos cursantes a los f. (9 al 34).-
Al folio 35, consta auto de fecha 16 de octubre del 2.008, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado.-
Consta a los folios 53 al 59, escrito de contestación de demanda presentado por la abogada ALVA JUDITH MOTA, en su carácter de apoderada judicial de la “Empresa Multinacional De Seguros, C.A.”, según consta en poder consignado debidamente otorgado en fecha 20-03-2009, cursante a los folios 60 y 61 del presente proceso, en el mismo escrito pidió que se llamara al tercero WILLIAN RAMÓN DIAZ PACHECO.-
Por auto de fecha 01-04-2.009 (f.75), mediante el cual este Tribunal siendo la oportunidad señalada para celebrar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte actora y se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.-
Al folio 78, consta auto mediante el cual este tribunal ordenó reponer la causa al estado de que se pronuncie sobre el escrito de contestación de acuerdo a los términos explanados en la misma y se declaró la nulidad de las actuaciones realizadas posteriormente a la nota del vencimiento de la contestación a la demanda.-
Consta a los folios 79 y 80, auto mediante el cual este tribunal admite la citación del tercero llamado ciudadano WILLIAN RAMÓN DÍAZ PACHECO, se acordó la citación por medio de boleta, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes; una vez conste en autos el haberse practicado su citación.- Se libró boleta.-
Consta desde el folio 150 al 154, escrito de contestación del tercero llamado, ciudadano WILLIAN RAMÓN DIAZ PACHECO.-
Al folio 155, consta poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano WILLIAN RAMÓN DIAZ PACHECO al abogado WILLIAMS JOSE BRITO, a los fines de que lo represente en esta causa.-
Consta desde el folio 193 al folio 195, escrito de pruebas, de fecha 22-03-2.010, presentado por la abogada ALVA JUDITH MOTA actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa demandada “MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.”.-
Consta desde el folio 196 hasta el folio 197, escrito de pruebas recibido en fecha 05-04-2.010 y agregado a los autos en fecha 07-04-2.010, presentado por el abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, actuando con el carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandante.- Presentó recaudos cursantes desde el folio 198 hasta el 216.-
A los folios 221 y 222, consta escrito de oposición presentado por la abogada ALVA JUDIHT MOTA a la admisión de las pruebas de la contraparte en el presente juicio.-
Consta a los folios 224 al 228, auto mediante el cual este tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas en el presente proceso, dándole el curso de ley.-
Al folio 236, consta diligencia de fecha 15-06-2.010 presentada por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, por el cual apela del auto de fecha 09-06-2.010 dictado por este Tribunal.-
Por auto cursante al folio 237, este tribunal oyó la apelación efectuada por el abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA y se ordenó efectuar cómputo por secretaría.-
Al folio 254, consta declaración del testigo ciudadano JOSE GREGORIO MORENO, promovido por la parte demandante en el presente proceso.-
Consta desde el folio 287 al 294, sentencia de fecha 01-11-2.010, proferida por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual, se declaró con lugar la apelación de la parte actora ANIBAL HERNANDEZ PAEZ y se revoca el auto dictado por este Juzgado.-
Consta al folio 298 al 302, auto mediante el cual este tribunal ordenó reanudar la causa en un lapso de diez (10) días de despacho y asimismo fijó el término de 15º para la presentación de los informes, se acordó notificar a las partes en el presente proceso.-
Consta desde el folio 306 al folio 309, escrito de informes presentado por el Co-Apoderado Judicial de la parte demandante.-Anexó recaudos.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera:
SINTESIS DE LA DEMANDA
Alega la parte actora, en su libelo que en fecha 20-12-2.007, aproximadamente siendo las 09:30 de la mañana, su vehículo se vio involucrado en un accidente de tránsito, el cual se encuentra distinguido por las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: SPARK; Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL; De Motor: 97V342812, Año 2007, Color: Plata, tal como se desprende de las copias certificadas expedidas por el comando del sector Este del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Y Transporte Terrestre, el cual cursa inserto a los folios 09 al 22, que el mencionado accidente ocurrió en la avenida 7 entre calles 11 y 12 de la Urbanización Francisco de Miranda de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, que dicho vehículo le pertenece según consta en el certificado de origen distinguido con el Nº AR-037133, asimismo que existe contrato de reserva de dominio a favor deL BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, también señaló que el mencionado vehículo está asegurado con la empresa de seguros MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. (antes identificada), tal como consta en la póliza de seguro Nº 0032-003-010881. Señaló igualmente, que consignó en su debida oportunidad, las actuaciones de tránsito junto con los demás recaudos solicitados para el análisis del caso, quedando el reporte del siniestro bajo el Nº 32-40-2008-1. Que le fue informado en las oficinas del seguro Guayana de esta ciudad de Calabozo, que el taller que se encontraba concertado con las mencionadas empresa se denominaba “Servipartes, C.A.”, Igualmente, manifestó que luego de haber transcurrido más de dos (02) meses de haber participado el siniestro a la empresa aseguradora, ésta no se ha pronunciado sobre el mismo, que por tal razón, tomó la iniciativa de presentar el presupuesto para la reparación del mencionado vehículo en fecha 22-02-2.008, el cual fue entregado al mismo Gerente de la oficina de San Juan de los Morros, ciudadano NESTOR MENDEZ, de igual manera; señaló que, por cuanto había transcurrido más de 30 días que son los previstos en la ley de seguros y en las cláusulas 13 y 14 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro de dicha empresa, entonces procedería a reparar su vehículo y luego consignaría las facturas para el correspondiente reembolso. Asimismo, manifestó que luego de haber iniciado las reparaciones del vehículo y terminada en fecha 03-04-2.008 en la empresa “Servipartes, C.A.”, se encuentra con que tiene que realizar otras reparaciones y remplazar otras piezas mecánicas que no se encontraban en el presupuesto anterior, debido a que no se podía visualizar que las mismas se encontraban dañadas y las mismas fueron tapa de correa del tiempo, ducto del filtro, base de plástico para batería, soporte superior del radiador y conjunto de purificador de aire completo, lo cual por supuesto, aumentó el presupuesto inicial a la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. F. 8.882,41), cantidad ésta que fue cancelada por su persona; con la esperanza de que la empresa aseguradora cumpliera con sus obligaciones de resarcir los gastos… Que a mediados de mayo la empresa aseguradora emitió un cheque Nº 070 00536 para ser debitado de la cuenta Nº 0102-0467-46-0000037329 perteneciente a la misma “Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C. A.”, por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. F. 5.288,88), cheque éste que rechazó y no aceptó en virtud de que no cubría la cantidad total de lo cancelado para la reparación del vehículo mencionado supra. Manifestando además, que a partir de ese momento la empresa de seguro se ha dedicado a; “hacer peros y excavar excusas”, que según sus dichos es para no cancelar el monto total de las reparaciones realizadas por su persona, y aun peor –agregando- la empresa desconoce lo acordado entre el Gerente de Multinacional de Seguros y su persona en fecha 22-02-2.008, argumentando su negativa en que la empresa hubiere conseguido repuestos en mejores precios que los adquiridos para la reparación del vehículo. Es por esta razón, continúa narrando, que surgen las interrogantes; “¿Por qué no lo hizo oportunamente y cuando se lo solicitó el actor?” “¿Por qué la empresa de seguro esperó tanto tiempo para cumplir con sus obligaciones?” Asimismo, señaló que le planteó una solución a la empresa de seguro, recibiendo como respuesta un rotundo no…..Igualmente, señaló que, “en fecha 06 de junio del corriente año”, presentó un escrito solicitándole a la empresa que reconsidere su actitud y busquen una solución, manifestando que hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta alguna y mucho menos ha cancelado lo concerniente a la declaración del siniestro número 032-03-2007-173 por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 240,00), por la compra de un caucho que fue siniestrado y declarado en tiempo hábil. Que agotó, todas las gestiones tanto amistosas como extrajudiciales y no ha logrado que se le sea devuelto el dinero cancelado y soportado según facturas marcadas con las letras “E”, “I” por los daños y perjuicios que sufrió su vehículo. Fundamentó la presente acción en lo establecido en los artículos 1185, 1273 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 212, 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como lo previsto en los artículos 1, 7 y 13 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro, así como en lo establecido en los artículos 246, 250 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.- Que por todo lo antes expuesto procede a demandar como en efecto demanda a la “EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.”, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades PRIMERO: La cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. F. 8.882,41) por concepto de daños sufridos en el vehículo de propiedad del aquí demandante… SEGUNDO: Que cancele la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (240,00 Bs.) por concepto de daños sufridos por su persona, para la compra del caucho siniestrado y declarado bajo el Nº 032-03-2007-1763. TERCERO: Que cancele los intereses de mora causados por la falta de pago de la demanda. CUARTO: Que pague la indexación judicial por el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones debido a la desvalorización de la moneda. QUINTO: Que pague las costas y costos calculados prudencialmente por este tribunal.
DE LAS PRUEBAS.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SANOJA HERRERA Y MARIA KATHERINNE VASQUEZ LUIS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. 16.383.796 y 15.082.440 respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Estimó la presente demanda en la cantidad de NUEVE MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.122,41). Señaló que el domicilio de la demandada es en la siguiente dirección: Urbanización Antonio Miguel Martínez, residencias Los Jardines, Planta Baja, Oficina de Multinacional de Seguros en la persona de Geraldin Alfonso, para lo cual solicitó que se comisione al Juzgado Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que practique la misma; de igual manera, solicitó que se le designe como correo especial a los fines de llevar y traer de vuelta la referida comisión.-
Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Oficentro La Botica, local L-09, Escritorio Jurídico Ledón Domínguez & Asociados, Calle 5 entre Carreras 10 y 11, Casco Central de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.- Por último solicitó que la presente demanda se admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.-
SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, a través de su apoderada judicial en su escrito de contestación a la demanda (f. 161), procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda intentada en contra de su representada, alegando ser infundado el derecho que se reclama. También opuso como punto previo el defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Señalando, que el numeral 3º de la mencionada norma, establece; que si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. Manifestando además, que la actora al referirse a la demandada “Multinacional De Seguros, C.A.”, no señaló los datos relativos a su Registro Mercantil. Asimismo, el defecto de forma de la demanda por no haber expresado lo dispuesto en el numeral 6º referido al artículo 340 del Código de Procedimiento civil, es decir; los instrumentos en que fundamenta su pretensión. Que al respecto no se anexó o acompañó con el libelo póliza original o contrato de seguro que es el documento donde constan las condiciones contractuales. Señalando además, que en el libelo se omite señalar la modalidad de la póliza o contrato referido. También señaló, que esta clase de contrato, la reiterada Doctrina de Casación expresa; que en toda pretensión hay una afirmación del actor de la existencia de una relación jurídica material entre las partes, sea directa o indirecta, donde se afirma la titularidad de algún derecho que se considera insatisfecho. Que estos contratos se encuentran sometidos a una solemnidad necesaria para su perfeccionamiento, como lo es el contrato escrito, indispensable para verificar los términos en que se obligaron las partes y por lo tanto, debido a ello debe ser producido con el libelo de la demanda original. Que por esta razón impugna la copia simple de la póliza de seguro producida junto con el escrito libelar.
Igualmente manifestó, la apoderada judicial de la parte demandada, que de las actuaciones de tránsito, se verifica que ocurrió un accidente de tránsito, de así mismo se verifica específicamente en el croquis el cual corre inserto al folio Nº 11 frente, que el vehículo Nº 2, es el que impacta por la parte trasera izquierda del vehículo Nº 1; y que dicho vehículo Nº 2, es de propiedad del demandante JOSE ANIBAL HERNANDEZ. Igualmente, se verifica que el conductor del vehículo Nº 2, ciudadano WILLIAM RAMÓN DIAZ PACHECO, le fue impuesta una multa de colisión por las infracciones señaladas en el presente escrito…, la cual se evidencia del folio 10 y vuelto y de la boleta de citación 07 nº 320845, la cual corre inserta al folio Nº 16 , que las mismas fueron sancionadas con multas de Bolívares 1.128.960,00 , y la misma fue pagada por ante el Banco Banesco, en la misma fecha del accidente 20-12-2.007,. Que por lo antes indicado, el ciudadano WILLIAN RAMÓN DIAZ PACHECO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.794.046, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, Avenida 07, Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, quien es responsable de los daños ocasionados en el Accidente de Tránsito del vehículo propiedad del ciudadano JOSE ANIBAL HERNANDEZ, y que es por esta razón, en nombre de su representada solicitó a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procediendo Civil, el ciudadano WILLIAM RAMÓN DIAZ PACHECO, sea llamado a este procedimiento por ser común a este la causa pendiente. Igualmente señaló, que el actor narra una serie de trámites y versiones que realizó ante las oficinas de su representada, por su parte la demandada de autos, señaló a este tribunal que una vez que el asegurado notifica a la empresa, los peritos de la empresa de seguro proceden a efectuar la respectiva experticia de los daños y hacer los ajustes pertinentes, debido a que los fiscales de tránsito exageran en sus experticias creándole falsas expectativas al asegurado… Que luego que los peritos realizan la experticia, la empresa procede a emitir cheque en fecha 06-05-2.008, por el monto de 5.288,88 Bolívares actuales del Banco de Venezuela Nº S-92 07000536, cuenta corriente Nº 0102-0467-46-0000037329 y cuyo titular es su representada, cheque este que fue rechazado por el asegurado… Asimismo la parte demandada por medio de su apoderada judicial, negó, rechazo y contradijo los fundamentos de derecho que la parte demandante utilizó como base normativa de la demanda. Igualmente señaló, que con la invocación por parte del actor del artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y con el pago de la multa con la cual fue sancionado el ciudadano WILLIAN RAMÓN DIAZ PACHECO, el actor está aceptando que el conductor también está obligado a reparar lo daños sufridos por su vehículo, que la responsabilidad no es exclusiva de su representada. Asimismo, rechazó, negó y contradijo todo el petitorio por ser exagerado y no tener fundamento legal para tal solicitud. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que el motivo de la demanda sea Indemnización de Daños Ocasionados en Accidente de Tránsito, en virtud que desde el mismo momento de la colisión los conductores son responsables del mismo, señalando además, que dentro de la póliza que ofrece su representada no contempla esa cobertura. Asimismo manifestó, que no se encuentra implicado ningún vehículo propiedad de su representada para que sea demandada por tal motivo. De igual forma, impugnó el valor probatorio de las instrumentales anexas por el demandante, en virtud de que las mismas son copias simples y no constituyen pruebas. Igualmente la parte demandada, en el escrito de contestación propuso las siguientes pruebas, invocó el merito favorable de los autos, de igual manera invocó el principio de comunidad de las pruebas y las actuaciones administrativas de tránsito terrestre identificadas con el Nº 713-DM-2007, anexa al libelo, asimismo preguntar y repreguntar a los testigos promovidos por la contraparte. Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección carrera 11 entre calles 4 y 5, Centro Comercial Layre, Casco Colonial, oficinas de Seguros Guayana en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Que de esta forma, da por contestada la presente demanda, solicitó que sea agregada a los autos sustanciados conforme a derecho y que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.-
CONTESTACIÓN DEL TERCERO CITADO
Por su parte el ciudadano WILLIAM RAMÓN DIAZ PACHECO, en su escrito de fecha 29-01-2.010, opuso como punto previo la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto se desprende del libelo que el actor demanda el cumplimiento de contrato de seguro que supuestamente suscribió la ”Empresa Multinacional de Seguros, C.A.”, quien propone esta cita. Señalando entonces, que los interesados en resolver el litigio son los contratantes de la póliza, por esta razón considera que su intervención en nada beneficiaría o perjudicaría a las partes su intervención en la presente causa… Igualmente señaló, que la acción corresponde al cumplimiento de contrato de seguro y debió tramitarse por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento oral, por lo que solicitó al tribunal que se subsane el error para evitar futuras reposiciones….
De igual manera, procedió a contestar la cita, por lo que negó, rechazó y contradijo que su intervención sea necesaria y menos aún forzosa para dilucidar el presente conflicto. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que exista una obligación solidaria con la empresa de seguros y él, porque como bien lo mencionó la parte demandada se está demandado el cumplimiento de contrato de seguro y no una indemnización de daños, ya que los únicos interesados en sostener un juicio serían los contratantes y en su caso los garantes de estos, por lo que mal puede pretender la sociedad de comercio pretender desvirtuar su obligación con su asegurado. Además señaló el tercero citado, que no se explica lo que realmente pretende la empresa demandada “MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.”, ya que por un lado rechaza el fundamento del derecho de la demanda al señalar que el presente procedimiento no se rige por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre ni por el procedimiento oral, sino por la Ley de Contrato de Seguro y Reaseguro y por otro lado realiza el llamado de tercero.... exponiendo además, que el actor no acompañó la prueba fundamental de la presente acción la cual es a su parecer es el contrato o póliza de seguro en original, por lo que la impugnó, siendo lo cierto que en el mismo escrito de contestación la demandada reconoció la existencia de la relación contractual, tal como se desprende del segundo párrafo del folio 5 del escrito de contestación. Igualmente manifestó, que es de imperiosa necesidad destacar que en caso de que la empresa demandada considere que él, es responsable de los daños sufridos por el vehículo asegurado por ella, está podrá subrogar los derechos del asegurado una vez haya cumplido con las indemnizaciones debidas, tal como lo prevee el artículo 71 de la Ley de Contrato de Seguro….Que por todos los hechos que han sido expuestos, solicitó que sea declarada la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio.- Tal pedimento será resuelto más adelante.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora, en el presente proceso demanda a la “EMPRESA ASEGURADORA MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.”, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades PRIMERO: La cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 8.882,41) por concepto de daños sufridos en el vehículo de propiedad del aquí demandante… SEGUNDO: Que cancele la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (240,00 Bs.) por concepto de daños sufridos por su persona para la compra del caucho siniestrado y declarado bajo el Nº 032-03-2007-1763. TERCERO: Que cancele los intereses de mora causados por la falta de pago de la demanda. CUARTO: Que pague la indexación judicial por el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones debido a la desvalorización de la moneda. QUINTO: Que pague las costas y costos calculados prudencialmente por este tribunal, por el no cumplimiento del contrato de seguros por ellos suscritos en fecha 16-02-2.007, ya que la mencionada empresa hasta la presente fecha no ha querido cumplir con sus obligaciones contraídas previamente.-
Por su parte la empresa demanda por medio de su apoderada judicial, se excepciona negando, rechazando y contradiciendo lo que la parte demandante alega en su líbelo, por ser este exagerado y no tener fundamento legal para tal solicitud, asimismo, rechazó, negó y contradijo, el motivo de la demanda es decir INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS en accidente de tránsito, porque los responsables son los conductores, además, dentro de las coberturas que ofrece su representada en sus pólizas de seguro para vehículos automotores, no contempla esa cobertura, así mismo, no está implicado ningún vehículo propiedad de su representada en la colisión para que sea demandada por tal motivo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante para demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho consignó junto al libelo y promovió en el respectivo lapso probatorio el siguiente material probatorio;
1.- Copia certificada del informe del accidente de tránsito, expedido por el Comando de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, cursante desde el folio 09 al 22 del presente expediente, prueba esta que fue promovida en el respectivo lapso probatorio.-
En cuanto este instrumento este tribunal observa, que es emanado de una Institución Pública, motivos por los cuales le merece fe, y por esta razón se aprecia en todo su valor probatorio.-
2.- Original y copia a los fines de su verificación y certificación, certificado de Registro de Vehículo, cursante al 23 del presente expediente, prueba esta que fue promovida en el respectivo lapso probatorio.-
En cuanto a esta instrumental, observa el tribunal que el mismo se refiere al vehículo involucrado en el hecho que origina la presente controversia. Por este motivo, es de razonar que tal instrumento esta en relación directa con los demás instrumentos del caso. Por ello, su inclusión es de necesidad ya que forma parte de las probanzas del controvertido y sirve por ello al esclarecimiento de tales hechos, es decir, los controvertidos, por ello el tribunal lo incorpora al legajo que al efecto se tiene y lo aprecia en todo su valor probatorio.- Así se declara.-
3.- Original y Copia a los fines de su verificación y certificación del Contrato de Póliza de Seguro Nº 0032-003-010881, cursante al folio 24 y al folio 199 del presente expediente, prueba esta que fue promovida en el respectivo lapso probatorio, prueba ésta que fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada.-
En cuanto a la instrumental antes mencionada, este Tribunal observa, que fue impugnada por la parte demandada y se opuso a la admisión de la misma extemporáneamente, pero a su vez reconoció la existencia de la relación contractual en el escrito de contestación, al referirse (f.57), entre otros al cheque emitido por su representada; señalando textualmente: “…por el monto de Bs. 5.288,88 Bolívares actuales del Banco de Venezuela…….” por tal motivo este Juzgador desecha tal impugnación y le otorga todo su valor probatorio, en virtud de que la parte demandante admite la relación contractual.- Así se decide.-
4.- Copia simple del presupuesto para la reparación del vehículo, cursante al folio 25 de la presente causa, prueba esta que fue promovida en el respectivo lapso probatorio.-
Observa el tribunal, que el presupuesto originalmente producido fue reconocido tácitamente por la empresa aseguradora, al ordenar el correspondiente pago, lo que conlleva a deducir el reconocimiento de la obligación. Por ello, se le tiene como otro recaudo necesario para la apreciación de la definitiva en cuanto a los hechos controvertidos se refiere y por constar así a los autos. Es por ello, que en base a lo expuesto, el tribunal lo aprecia. Así se decide.-
5.- Copia simple de la factura Nº 1175, del presupuesto aumentado, cursante al folio 26 del presente expediente, prueba esta que fue promovida en el respectivo lapso probatorio.-
En cuanto a este instrumento, este tribunal observa; que fue ratificada por el presidente de la “Compañía Servipartes, C.A.”, ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO, motivos por los cuales se aprecia en todo su valor probatorio.-
6.- Copia simple del cheque Nro. S-92-07000536, debitado a la cuenta de la sociedad de Comercio Multinacional de Seguros, cursante al folio 27 del presente expediente, prueba esta que fue promovida en el respectivo lapso probatorio.-
En cuanto a la instrumental antes mencionada, este Tribunal constata que efectivamente fue presentado por la parte actora en copia simple y que la parte demandada impugnó en su oportunidad, pero no es menos cierto, que la parte demanda a través de su apoderada judicial en su escrito de contestación, reconoció la relación contractual al manifestar que fue librado el mismo por su representada y que el mencionado cheque fue devuelto por la parte actora, causando así una contradicción en la parte demandada lo impugna y luego reconoce que fue librado, por tal motivo este Juzgador desecha tal impugnación y valora dicha prueba en todo su valor probatorio, en virtud de que la misma demandada reconoce haberlo emitido.- Así se resuelve.-
7.- Original de escrito de reconsideración dirigido a la Sociedad de Comercio Multinacional de Seguros de fecha 06-06-2008, cursante desde el folio 28 al 33 del presente expediente, prueba esta que fue promovida en el respectivo lapso probatorio.-
En cuanto a este instrumento, este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio.-
8.- Copia simple de la factura Nro. 103571, cursante al folio 34 de la presente causa, prueba esta que fue promovida en el respectivo lapso probatorio.- en cuanto a este instrumento, este tribunal, al constatar a los autos no consta su probanza, se desestima.- Así se declara.-
9.- En copia simple Acta levantada en fecha 22-09-2009 ante la Superintendencia de seguros y suscrita entre las partes intervinientes, cursante al folio 216, vinculada a convenio suscrito entre las mismas sobre la controversia, que al observar de su contenido se trata del tema sobre la reclamación. Esta instrumental, a la que se opuso la demandada, lo que hizo en forma extemporánea, no puede ser tomada en cuenta dicha oposición, y por guardar dicha instrumental relación directa con los hechos controvertidos y además reconocer la demandada la existencia de la reclamación judicial, se considera como parte de la documentación que conforma el legajo probatorio. Por ello, se le tiene como parte de las prueba de la existencia del contrato que vincula a las partes en la relación jurídica contractual.-
Promovió en el lapso probatorio, (196) las testimoniales de los ciudadanos DENNY DAVID JASPE, MANUEL SEGUNDO CARLIZ BECERRA, Y RAFAEL ANTONIO SANOJA HERRERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. 13.949.517, 12.473.198 y 16.383.796 respectivamente y domiciliado el primero en la parroquia el rastro y los dos últimos en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, prueba esta que fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 22-04-2.010 y se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y por distribución le correspondió al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual declaró desiertos los actos tal como consta a los folios 249, 252, 253 y 256.-
En cuanto a la prueba antes mencionada, este tribunal observa; que los testigos no fueron presentados en su oportunidad correspondiente para la respectiva evacuación, por tal razón, ninguna probanza aportan en este juicio y ningún valor probatorio se les otorga.- Así se decide.-
Ratificó y promovió la testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.618.886, cuya ratificación consta al folio 254 de la pieza nro II del presente expediente.- En cuanto a la prueba antes mencionada, será valorada por este tribunal más adelante.-
Promovió la exhibición de las documentales en el capítulo II del escrito de pruebas, marcadas con las letras “E”, “G” “H”, prueba esta de las cuales este tribunal negó la exhibición documental marcada con la letra “E”, por cuanto consta a los autos que la parte demandada hizo mención al mismo, y se admitió solo las documentales marcadas con las letras “G” (f. 28 y 29) referida a la comunicación de la existencia del siniestro y “H”(f. 38) referida al siniestro Nro. 03203-2007-1763, la instancia Superior conociendo en apelación declaró como ciertas las copias simples de las instrumentales referentes “G” y “H”, según sentencia de fecha 01-11-2010, cursante desde el folio 287 al 293 de la pieza numero II de la presente causa. Por tal motivo, este tribunal acoge lo decido por la instancia superior y tiene a los documentos “E” “G” y “H” como ciertos.- Así se resuelve.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada consignó junto al escrito de contestación y promovió en el respectivo lapso probatorio;
Consignó junto al escrito de contestación de la demanda Poder Judicial notariado otorgado por la Sociedad Mercantil de Multinacional de Seguros C.A., a la abogada ALVA JUDITH MOTA cursante al folio 61 y 72 de la presente causa.-
En cuanto a este instrumento se observa; en forma alguna fue tachado motivos por los cuales se aprecia.-
Ratifico y promovió en el lapso probatorio el expediente Nº 713-DM-2007 de las actuaciones administrativas de tránsito el cual corre inserto desde el folio 9 al 22 de la presente causa.-
En cuanto a este instrumento, se evidencia que fue valorado anteriormente.-
Promovió boleta de citación de Tránsito Nro. 320845, la cual corre inserta al folio 16.-
En cuanto a esta instrumental, este Tribunal considera que nada aporta para el esclarecimiento de los hechos.-
PUNTO PREVIO
DEl DEFECTO DE FORMA
La parte demandada en su escrito de contestación opuso como punto previo de la sentencia lo siguiente;
En primer lugar; opuso como punto previo el defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el numeral 3 de la mencionada norma establece; “que si el demandante o el demandado fuera una persona jurídica la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”. Manifestando además, que la actora al referirse a la demandada “Multinacional De Seguros, C.A.”, no señaló los datos relativos a su Registro Mercantil.
Expuesto lo anterior, este Tribunal con vista a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, procede a verificar en el libelo de demanda constatando que la parte demandante identificó de una forma a la empresa demandada, asimismo, se constató que la abogada ALVA JUDITH MOTA, en su carácter de Apoderada Judicial actuando en nombre y representación de la empresa demandada según poder debidamente otorgado en fecha 20-03-2.009, anotado bajo el Nº 51, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual presentó en original marcado con el Nº 1, así como acta de Asamblea de su representada de fecha 25 de marzo de 2.008, marcado con el Nº Nº 2, contestó la demanda en defensa de su representada, es decir; el derecho de la “Empresa Aseguradora Multinacional de Seguros C.A.”, parte demandada en el presente caso no quedaron disminuidos, por el contrario; fueron ejercidos cabalmente, indicativo para este Juzgador que efectivamente si corresponde a su representada a quien se demanda en este proceso, por tal razón este tribunal, considera y acepta que queda subsanada la defensa de fondo opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
En segundo lugar, opuso el defecto de forma de la demanda por no haber expresado lo dispuesto en el numeral 6 referido al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir; los instrumentos en que fundamenta su pretensión… Que al respecto no se anexó o acompañó con el libelo póliza original o contrato de seguro que es el documento donde constan las condiciones contractuales… Señalando además, que en el libelo se omite señalar la modalidad de la póliza o contrato referido. Igualmente señaló; “…que esta clase de contrato, la reiterada Doctrina de Casación expresa; que en toda pretensión hay una afirmación del actor de la existencia de una relación jurídica material entre las partes, sea directa o indirecta, donde se afirma la titularidad de algún derecho que se considera satisfecho. Que estos contratos se encuentran sometidos a una solemnidad necesaria para su perfeccionamiento, como lo es el contrato escrito, indispensable para verificar los términos en que se obligaron las partes y por lo tanto debido a ello debe ser producido con el libelo de la demanda original…”.-
Ahora bien, expuesto lo anterior quien Juzga; para decidir sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada prevista en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir; los instrumentos en que fundamenta su pretensión; se evidencia que se encuentra a los autos que la parte demandada admite la existencia del contrato que los vincula jurídicamente, cuando textualmente manifiesta lo siguiente; “…… que una vez que el asegurado notifica a al empresa, los peritos de la empresa de seguro proceden a efectuar la respectiva experticia de los daños y hacer los ajustes pertinentes, debido a que los fiscales de tránsito exageran en sus experticias creándole falsas expectativas al asegurado… Que luego que los peritos realizan la experticia la empresa procede a emitir cheque en fecha 06-05-2.008, por el monto de 5.288,88 Bolívares actuales del Banco de Venezuela Nº S-92 07000536, Cuenta Corriente Nº 0102-0467-46-0000037329 y cuyo titular es su representada, cheque este que fue rechazado por el asegurado… “, tal es el suscrito por las partes en fecha 16-02-2.007, cursante a los folios 20 y 199, en consecuencia este Juzgado declara subsanada la defensa de fondo opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR EL TERCERO
A petición de la parte demandada fue llamado al juicio, ciudadano WILLIAN RAMÓN DÍAZ PACHECO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.794.046, como conductor del vehículo propiedad del asegurado, alegando que debía responder por los daños materiales ocasionados al vehículo del propietario que reclama a la empresa de seguros demandada el cumplimiento de contrato.-
Se excepcionó el tercero llamado, alegando falta de cualidad de su parte para sostener el juicio, manifestando que lo que se demanda es cumplimiento de contrato en una relación contractual, donde las partes son JOSE ANIBAL HERNANDEZ PAEZ, (identificado anteriormente) contra “LA EMPRESA ASEGURADORA MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.”, (identificada anteriormente) y no Daños Ocasionados en Accidente de Tránsito. Señaló que en la relación contractual su persona no es parte y por ende carece de cualidad para sostener el juicio, como así lo alega y pide así se declare.-
El tribunal, para decidir el punto controvertido hace las siguientes consideraciones;
El maestro del derecho en materia procesal, ARMINO BORJAS, ha definido la cualidad como el derecho o potestad para ejercitar la acción o para sostener el juicio, mientras que el insigne tratadista venezolano Luís Loreto, ha expresado sobre el mismo punto que la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considera y la persona abstracta a quien la ley concede la acción.-
Analizado lo dispuesto por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, encontramos lo que la ley (procesal) tiene regulado en cuanto a la cualidad se refiere, fundamento legal en el cual el tercero excepcionado apoya su reclamación.-
Entrando al caso concreto, tenemos que el tercero WILLIAN RAMÓN DÍAZ PACHECO, al excepcionarse, está rechazando la cualidad que le atribuye el actor, alegando falta de interés para sostener el juicio por no ser parte de la relación contractual.
El criterio o posición asumido por el tercero WILLIAN RAMÓN DÍAZ PACHECO, es compartido por quien decide. En efecto, el objeto de la demanda no es Indemnización de daños ocasionados en Accidente de Tránsito, sino Cumplimiento de Contrato por el que se le demanda a la empresa de seguros “EMPRESA ASEGURADORA MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.”, del cual no es parte el excepcionado y al no ser parte considera el juzgador correcta la posición asumida y por tanto debe prosperar la falta de CUALIDAD opuesta como efectivamente así se decide.-
Al f. 306, el actor presentó escrito de informes recibido por el tribunal en fecha 01-03-2.011, haciendo un recuento de los hechos y el derecho a aplicarse y su apreciación subjetiva sobre los mismos.-
Resuelto el punto anterior, pasa el Tribunal al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto como ha quedado delimitada la presente controversia, en el presente proceso, este Juzgador debe emitir su fallo tomando en consideración las presentes disposiciones contenidas en la Ley de Contrato de Seguro, aplicable al presente caso; en este sentido se observa;
“Artículo 5°. El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.”
“Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.(subyago del tribunal)”
“Artículo 41. Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas.”
“Artículo 58. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.
Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.
Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado.”.-
En este mismo orden de ideas, el Código Civil Venezolano Vigente, al respecto señala lo siguiente;
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Expuesto lo anterior, y trabada como ha quedado la litis, ante las pretensiones del actor y las excepciones del demandado, pasa quien juzga a analizar la carga probatoria de los medios aportados por las partes al proceso para demostrar sus respectivas afirmaciones.
Ahora bien, en primer lugar, este Tribunal debe destacar que la presente controversia, se centra en verificar si en el caso de autos están presentes las circunstancias en que fundamenta sus excepciones el demandado para no cumplir lo pretendido por el actor, es decir; la parte demandada en su escrito de contestación presenta sus excepciones para no cumplir con lo exigido por el actor textualmente de la siguiente manera;
“……..la empresa demandada por medio de su apoderada judicial, se excepciona negando, rechazando y contradiciendo lo que la parte demandante alega en su líbelo, por ser este exagerado y no tener fundamento legal para tal solicitud, asimismo rechazó, negó y contradijo, el motivo de la demanda es decir; INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, porque los responsables son los conductores, además dentro de las coberturas que ofrece su representada en sus pólizas de seguro para vehículos automotores, no contempla esa cobertura, así mismo no está implicado ningún vehículo propiedad de su representada en la colisión para que sea demandada por tal motivo…...” el tribunal, observa que aunque se calificó en la demanda como “DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO”, en realidad se trata que el motivo de la demanda es por; “ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS”; de acuerdo a que el procedimiento empleado fue el del juicio ordinario y así se establece.-
En el caso de autos, tal como lo afirma la parte actora, que la excepcionada empresa se niega a cumplir con lo establecido en las Condiciones Generales de la Póliza, específicamente en su cláusula Décima Segunda de indemnizar el siniestro a mas tardar treinta (30) días hábiles a partir de la recepción del último de los recaudos; en este sentido, la parte demandada en primer lugar se excepciona, manifestando que la póliza contratada por el actor, no contempla esa cobertura; y además, no está implicado un vehículo propiedad de su representada en la colisión para que esta sea demandada por tal motivo.
Ahora bien, trasladando las normativas expuestas a la situación que se vislumbra, nótese que la parte demandada, a criterio de este órgano jurisdiccional, infringió un principio procesal, como es el de la carga de la prueba, reflejado en la ausencia de pruebas que evidencien la veracidad de sus alegatos, base de su excepción; así se observa que para demostrar las circunstancias que lo exoneran de su responsabilidad, es decir; el alegato de que la póliza no contempla esa cobertura, trajo a los autos las probanzas referidas el expediente Nº 713-DM-2007 de las actuaciones administrativas de tránsito el cual corre inserto desde el folio 9 al 22, asimismo trajo a los autos boleta de citación Nº 320845, la cual corre inserta al folio 16; de manera que, del análisis producto de la valoración de los instrumentos promovidos por la empresa demandada, de lo cual se logra concluir, que existe una insuficiencia de elementos probatorios, incluso analizando las probanzas traídas por el actor y que fueron apreciadas en su valor probatorio; que arrojen a este Órgano Jurisdiccional una clara convicción sobre el hecho que se ha debatido en esta causa, base de la excepción del demandado, circunstancias éstas que inexorablemente conducen a concluir a este Tribunal, que con estos medios probatorios apreciados, le resulta dificultoso dar por demostrado los hechos constitutivos de la defensa de la parte demandada y que son la base para alegar que esta exonerado de cumplir con las obligaciones derivadas de la relación contractual que suscribió con la parte demandante; en consecuencia, a criterio de quien Juzga, las probanzas cursantes en autos son insuficientes para demostrar lo alegado por la parte demandada, con el fin de establecer que la póliza contratada no contempla esa cobertura. Por lo tanto, queda establecida y demostrada la relación jurídica entre las partes y que la póliza si contempla dicha cobertura en virtud de que la misma empresa demandada emitió cheque en fecha 06-05-2.008, por el monto de Bs. 5.288,88 (Bolívares actuales) del Banco de Venezuela, Nº S-9207000536, Cuenta Corriente Nº 0102-0467-46-0000037329 prueba esta fehaciente que prueba la relación contractual entre las partes y en consecuencia si contempla dicha cobertura y que la póliza Nº 0032-003-010881 y estuvo vigente desde el día 16 de febrero del 2.007 hasta el 16 de febrero de 2.008.- Así se decide.-
Seguidamente este tribunal, con vista a la defensa alegada por la parte demandada, referida a; “…que para el momento de la colisión entre los vehículos los responsables son los mismos conductores…”, este juzgado, tomando en cuenta lo decidido anteriormente; en donde quedó establecida la relación contractual entre las partes y que la póliza si contempla la cobertura mencionada supra, es evidente para este juzgador, que la empresa demandada es responsable de lo que aquí se le demanda, por tal motivo, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, queda desechado tal argumento invocado por la accionada. Así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandada, se excepciona textualmente; con la defensa; “…que no está ningún vehículo propiedad de su representada en la colisión para que esta sea demandada por tal motivo……” Una vez verificado el alegato anterior, este tribunal observa; que ha quedado establecida la relación jurídica entre las partes, la empresa “ASEGURADORA MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.” es garante y responsable de cumplir con las obligaciones contractuales para con sus asegurados, por tal motivo queda desechado tal argumento invocado por la accionada. Así se decide.-
En base a lo antes expuesto y al existir plena prueba de la relación jurídica entre el demandante y el demandado referida al Contrato de Póliza De Seguros Nro. 0032-003-010881 cursante al folio (24), así como la existencia del siniestro amparado en el contrato de póliza dentro de la vigencia del contrato de seguros; además, con la ratificación del dicho del testigo JOSÉ GREGORIO MORENO (F.254), quien como presidente de la ”Empresa Servipartes, C.A.” reconoció en contenido y firma el escrito anexo “D”, monto de lo pagado por el demandante por concepto del valor de los repuestos suministrados para la reparación del vehículo dañado acto en el cual estuvo presente la apoderada judicial de la Empresa de Seguros aquí demandada y que el tribunal de alzada dio por válido; es por lo que debe establecerse que hay un interés asegurado lesionado y por lo tanto debe prosperar la acción en los términos de esta decisión. En virtud de todo lo expuesto, debe este Juzgador forzosamente concluir, que la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro, debe prosperar PARCIALMENTE en derecho y conforme a los artículos 1.133, 1160, 1159, 1264 y 1277 del Código Civil, así como los artículos 5, 37, 38 y 41de la Ley de Contrato de Seguro; este tribunal en base a la motivación precedente, decide que la parte demandada “EMPRESA ASEGURADORA MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.”, debe pagar al demandante JOSE ANIBAL HERNANDEZ PAEZ, las siguientes cantidades; PRIMERO: La cantidad de OCHO MIL OCHOCEINTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. F. 8.882,41) por concepto de daños sufridos en vehículo de propiedad del aquí demandante… SEGUNDO: La cancelación de los intereses de mora causados por la falta de pago de la demanda. TERCERO: La cancelación de la indexación judicial por el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones debido a la desvalorización de la moneda. -
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