REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO DIEZ (10) DE MAYO DE 2011. AÑOS 201° Y 152°.-

EXPEDIENTE N° 8718-10.-
VISTO SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ROSA AURA BALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.623.067, con domicilio procesal en la Urbanización Virgen del Carmen, Manzana C, Casa Nº 09 en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, quien actúa en representación de sus hijos (identidad omitida).-
PARTE DEMANDADA: DOMINGO RAFAEL OLIVARES SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.628.678, con domicilio en la Urbanización Banco Obrero y trabaja como Profesor en el Liceo “Joaquín Crespo” ubicado en la calle principal de Guamachito de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.881.252, 15.392.363 y 8.620.513 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 116.784, 101.374 y 33.408 respectivamente.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
El presente proceso se inició por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana ROSA AURA BALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.623.067, con domicilio procesal en la Urbanización Virgen del Carmen, Manzana C, Casa Nº 09 en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, quien actúa en representación de sus hijos, mediante escrito de fecha 15 de Abril del 2010, en contra del ciudadano DOMINGO RAFAEL OLIVARES SALCEDO.-
Admitida la demanda en fecha 21 de abril del 2010, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó una obligación de manutención provisional de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 300.000 BS. F.), MENSUALES, se ofició al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para La Educación, y se ordenó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- Se libró boletas.-
Al folio 11, consta comunicación procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante la cual emite su opinión favorable a la presente causa.-
Consta a los folios 12 y 13, consignación efectuada por parte de la ciudadana Alguacil Temporal de este Tribunal, de boleta de citación a nombre del ciudadano DOMINGO RAFAEL OLIVARES SALCEDO debidamente firmada.-
Ahora bien, cumplidos como se encuentran, los trámites de la citación del demandado el cual consta a los autos (folios 12 y 13) y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha ocho de Junio del Dos Mil Diez (08-06-2.010), y compareció sólo la parte actora en representación de sus hijos (identidad omitida) y se dejó constancia que la parte demandada no compareció dejándose constancia en la presente acta, por lo que no hubo conciliación alguna.-
A los folios 16 al 17, consta escrito de contestación a la demanda presentado por el demandado de autos ciudadano DOMINGO RAFAEL OLIVARES SALCEDO debidamente asistido por el abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA.- Anexó recaudos.-
En fecha nueve de junio de Dos Mil Diez (09-06-2.010), la ciudadana Secretaria Temporal de este Juzgado, dejó constancia que en fecha 08-06-2.011, venció lapso de contestación a la demanda.-
En fecha veintidós de junio de Dos Mil Diez (22-06-2.010), la Secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia que en fecha 21-06-2.010, venció lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en el presente proceso.-
Al folio 79, consta auto de fecha 29-06-2.010, mediante el cual este tribunal una vez efectuada la revisión exhaustiva declaró extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente expediente.-
Al folio 81, consta diligencia de fecha 06-07-2.010 presentada por el abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada mediante la cual apela del auto de fecha 29-06-2.010, cuya apelación fue oída en un solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 12-07-2.010 y cuyas copias certificadas fueron enviadas al Superior mediante oficio nro. 168-11de fecha 28-02-2.011 .-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera;
SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano DOMINGO RAFAEL OLIVARES SALCEDO, nacieron sus hijos (identidad omitida). Que el padre no cumple con la obligación de manutención para sus hijos. Que desde el punto jurídico fundamentó la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 365, 366, y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”.
El 366 de la misma Ley reza lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
E igualmente de la misma ley dice lo siguiente:
“ Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social….”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demanda ciudadano DOMINGO RAFAEL OLIVEROS SALCEDO, debidamente representado por el abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que no haya cumplido, ni cumpla con la obligación de alimento apara con sus hijos José Rafael y José Miguel Oliveros Baldonado. También manifestó, que lo cierto es que con mucha anterioridad en el Concejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, habían fijado una mensualidad de NOVENTA BOLÍVARES (90,oo bs.) para cada uno de sus hijos y luego de mutuo acuerdo la aumentaron a CIEN BOLÍVARES (100,00 Bs.) para cada uno de ellos, luego extraordinariamente en el mes de diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00) para cada uno de ellos, es decir; OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00) por ambos, como se demuestra de boucher de depósitos realizados por su persona a la cuenta de ahorro, número 0114-0206-24-2061229500 del Banco Caribe a nombre de ROSA AURA BALDONADO SALAS, que se anexan marcadas con los Nros. 1, 2, 3 y 4. Igualmente señaló, que en varias oportunidades depositaba más de lo que habían fijado por concepto de manutención.-
Igualmente, negó, rechazó y contradijo, que se encuentre en la posibilidad aún y cuando tenga el mayor ánimo de obligarse a pagar la cantidad reclamada de UN MIL BOLÍVARES (1.000,00 BS.), por concepto de obligación de manutención para sus hijos. Igualmente, manifestó que es cierto que trabaja en el Liceo Bolivariano “Joaquín Crespo” desempeñándose como docente por horas, con una carga horaria de 48 horas y devengando un salario mensual de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y DOS BOLIVARES (1.855,72 BS.), tal como se demuestra en constancia de trabajo emitida por el liceo antes mencionado.- Igualmente, manifestó a este tribunal, que tiene otros gastos inherentes a su persona, así como los de sus dos (02) hijas VICTORIA ALEXANDRA Y DIANA CAROLINA OLIVARES AZCARATE, tal como se demuestra en las partida de nacimientos que presentó en original y copia a efectos de que una vez verificado sean devueltos los originales, así como en los recibos de inscripción en la Casa Hogar Monseñor “ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ” que anexó marcados con las letras “D”, E y F. Finalmente, señaló a este tribunal que se encuentra en la imposibilidad de cumplir con una obligación de manutención de BOLÍVARES MIL (1000,000 Bs.) ….. Por esta razón, ofreció la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00), es decir; la cantidad de ciento cincuenta bolívares mensuales para cada uno de sus hijos…. Igualmente señaló, que este es el monto que considera ajustado a su presupuesto, sin olvidar que debe cumplir con la obligación de manutención para sus otras dos (02) hijas, así como; los demás gastos intrínsecos al ser humano señalados ut supra.- De igual manera, señaló que la hoy demandante también labora en la U.E.N. “JOAQUIN CRESPO” y en el “Colegio Coromoto” devengando un sueldo superior al de él. Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección; Oficentro la Botica, local L-9, Escritorio Jurídico Ledón Domínguez & Asociados, ubicado en la calle 5 entre carreras 10 y 11 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. En conclusión pidió que la presente demanda sea declarada parcialmente con lugar fijando la obligación de manutención a favor de sus hijos la cantidad de ciento cincuenta bolívares mensuales para cada uno de ellos es decir, en total la cantidad de trescientos bolívares (300,00 Bs.).- Que de esta forma da por contestada la presente demanda.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora para demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho consignó en el escrito libelar el siguiente material probatorio;
Consignó al libelo copia de las partidas de nacimiento de los adolescentes (identidad omitida), las cuales rielan a los folios (03 y 04) de este expediente, pruebas éstas que serán valoradas más adelante en esta sentencia.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada para demostrar sus alegatos de defensa, consignó en su escrito de contestación a la demanda el siguiente material probatorio;
Consignó al escrito de contestación, baocher de depósitos realizados por su persona en la Cuenta de Ahorro Nº 0114-0206-24-2061229500 del Banco caribe a nombre de ROSA AURA BALDONADO SALAS, los cuales rielan a los folios 18 al 21.-
Consignó al escrito de contestación, original de constancia de trabajo expedida por el Liceo Bolivariano “Joaquín Crespo” Calabozo Estado Guárico a nombre del ciudadano OLIVARES DOMINGO RAFAEL, cursante al folio (22).-
Consignó al escrito de contestación, originales de las partidas de nacimiento de las niñas VICTORIA ALEXANDRA Y DIANA CAROLINA OLIVARES AZCARATE, cursantes a los folios (23) y (24).-
Consignó copia de la inscripción en la U.E. Casa Hogar Mons. “Arturo Celestino Álvarez”, cursante a los folios 25 al 27, pruebas éstas que serán valoradas más adelante en esta sentencia.-
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
Establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, corresponde a este Sentenciador la revisión y estudio de las actas procesales para determinar si los hechos planteados por la parte demandante pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formulados por la parte demandada, por lo que a ello procede de la manera siguiente:
Efectuado este juzgado, el análisis de todas las actas y material probatorio quien, juzga debe concluir en primer término que en este proceso quedó plenamente demostrada la filiación legal entre los adolescentes (identidad omitida), tal como consta en las actas de nacimiento que corren insertan a los autos, y así como fue aceptado y convenido a lo largo del proceso, por el demandado, ahora, establecida como está la filiación, elemento este de imprescindible establecimiento por la naturaleza del derecho que se reclama en este proceso, es evidente que uno de los principales efectos que se deriva de la filiación legal o judicialmente establecida es la obligación de manutención que efectivamente corresponde cumplirla al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún siendo mayores de edad en los casos exceptuados por la ley.-
Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano DOMINGO RAFAEL OLIVARES SALCEDO, para sus hijos, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido se observa, así lo toma en consideración quien juzga, que quedó demostrado el salario del demandado, según constancia de trabajo de fecha 05-06-2010, emanado del Liceo Bolivariano “Joaquín Crespo” Calabozo Estado Guárico que corre inserto al folio veintidós (22), que indica la capacidad económica del obligado, así mismo quien juzga observa; que el demandado en su escrito de contestación a la demanda el cual consta a los folios (16) y (17), alega tener otra carga familiar que actualmente posee, como lo son otras hijas que tienen por nombres VICTORIA ALEXANDRA Y DIANA CAROLINA OLIVARES AZCARATE manifestando que tiene que velar por su cuidado, tal como consta de copias de las actas de nacimientos cursantes a los folios 23 y 24; y que este Tribunal conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo al principio de la unidad de filiación toma en consideración para la determinación de la obligación de manutención. También se observa, que la parte demandada alegó en su defensa; que la parte actora presta sus servicios en la U.E.N. “ Joaquín Crespo” y en la “U. E Colegio Coromoto “devengando un salario superior al suyo…, situación está que no fue demostrada en este proceso en su debida oportunidad, igualmente, se observa que la parte demandada, ofreció la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00 Bs.) para cada uno de sus hijos mencionados supra, es decir; la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) en total, monto este que a criterio de este juzgador es insuficiente, en fin este juzgador deja sentado en este proceso por la sola existencia de los adolescentes están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para un normal desarrollo y desenvolvimiento de los mismos, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas, incluyendo las otras hijas del obligado y los derechos y garantías de los adolescentes (identidad omitida).-