REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXPEDIENTE Nº 8666-10.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: NELLYS MARINA CASTILLO DE SALVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.793.430, domiciliada en la Calle Nº 9, entre Carrera 12 y 13, Casa Nro. 12-49, del Casco Central de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuado en este acto en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ARGELIA MARÍA GARCÍA BARZOLA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 8.633.067, o en la persona de su Apoderada General ciudadana ARGELIA MARÍA PIÑATE DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.831.847, domiciliada en la Avenida Principal de Misión Arriba, Quinta Argelia, al lado del Hotel Villa Mar, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RICHARD EUDES JOSÉ PALMA MARTINEZ, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS Y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.620.192, V-3.219.228 y V-16.384.097 respectivamente, abogados en el libre ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.619, 8.049 y 128.864 respectivamente, con domicilio procesal en la siguiente dirección; En la carrera 10 entre calles 6 y 7 de esta ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda en el Estado Guárico.-
MOTIVO: ACCIÓN DE DESLINDE.-
Se inicia la presente solicitud, por escrito libelado de demanda cursante desde el folio 1 hasta el folio 3, presentado ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16-09-2.009, y le correspondió por Distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la ciudadana NELLYS MARINA CASTILLO DE SALVA, (antes identifcada), actuando en este acto en nombre propio y en representación de sus intereses, contra la ciudadana ARGELIA MARÍA GARCÍA BARZOLA, o en la persona de su Apoderada General ciudadana ARGELIA MARÍA PIÑATE DE GARCÍA, (anteriormente identificadas) por ACCIÓN DE DESLINDE.- Anexó recaudos.-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 06-10-2.009, el Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la acción de deslinde y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 8:30 a.m., a que conste en autos la citación de la parte demandada, para que las partes concurran al acto de deslinde a efectuarse en el lindero Norte-Oeste de un inmueble ubicado en la Calle 9, con Carreras 12 y 13, Nº 12-49, Casco Central Calabozo Estado Guárico, en este mismo auto se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a los fines de que se designe un experto para que concurran al acto de deslinde de conformidad con lo establecido en el artículo 723 primer aparte, ejusdem.- (f. 21 al 24).-
Constan a los folios 29 y 30 de la presente acción, consignación de la ciudadana alguacil Temporal del Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la demandada en el pie de la página.-
Consta desde el folio 31 hasta el folio 35, acta de fecha 02-12-2.009, en la cual se dejo constancia del deslinde provisional efectuado con la respectiva colaboración del experto designado por la oficina de catastro, en los términos expresados en la misma, en ese día del deslinde una vez demarcado el deslinde provisional, la parte demandada por medio de su apoderado judicial abogado RICHARD PALMA se opuso al mencionado deslinde y alegó que el mismo debe continuar tal como lo indica el documento y consignó escrito de oposición constante de cuatro (04) folios útiles con anexo de ficha catastral y del documento de propiedad del inmueble en original.-
Cursa al folio 49, auto de fecha 09-12-2.009 mediante el cual el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal a los fines de la continuación de la causa, librando oficio Nro. 843-09.-
Consta al folio 51, auto de fecha 22-01-2.010 mediante el cual este Tribunal ordenó darle entrada, y ordenó hacerse las anotaciones correspondientes y que se continué la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día de despacho siguiente a la fecha del auto antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando la presente causa, en la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, tal como consta desde el folio 52 al folio 72, admitiéndose éstas mediante auto de fecha 04-03-2.010, según se evidencia desde el folio 73 al 78.-
Consta al folio 79, auto de fecha 10-03-2.010 mediante el cual el ciudadano Juez Temporal de este Juzgado abogado JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó un lapso de tres (03) días para que las partes ejerzan los recursos de ley.-
Consta desde el folio 80 hasta el folio 89, que encontrándose a derecho los expertos designados, fue declarado desierto el acto de juramentación de los mismos, mediante autos de fecha 16-03-2.010 y 29-04-2.010, por cuanto las partes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial.-( F. 92 y 95).-
Consta al folio 90, auto de fecha 15-04-2.010 mediante el cual se designó como secretaria accidental en el presente expediente a la ciudadana MARYURI HIGUERA, para actuar conjuntamente con el ciudadano Juez Temporal, en la Inspección Judicial acordada por este Tribunal en auto de fecha 05 de abril de 2.010.-
Consta al folio 91 y su vto., inspección judicial efectuada en fecha 15 de abril del año 2010, en el sitio objeto de deslinde.-
Consta desde el folio 97 al folio 99, auto de fecha 27-05-2.010 mediante el cual este Tribunal previa solicitud de parte interesada, fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m. para que tenga lugar el acto de aceptación y juramentación de los expertos designados.- Se libró boletas.-
Consta desde el folio 102 al folio 126, contentivo de las evacuaciones de los testigos promovidos por la parte demandante, el cual fue devuelto al Juzgado Comisionado, en virtud de que el Tribunal comisionado no se pronunció sobre una nueva oportunidad para presentar a uno de los testigos promovido por la parte demandante.-
Consta a los folios 128 y 129, auto de fecha 21-09-2.010 mediante el cual este Tribunal acordó oficiar nuevamente a la Oficina de Catastro Municipal a los fines de que remitan a este despacho información requerida en fecha 04 de marzo del año 2.010 mediante oficio nro. 266-10.-
Consta a los folios 130 y 131, resultas de la prueba de informe solicitada a la oficina de Catastro Municipal de este Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-
A los folios 133 y 134 consta auto de fecha 13-10-2.010, mediante el cual este Tribunal acordó notificar a las partes para la reanudación de la causa por cuanto se encontraba paralizada y fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes correspondientes, se acordó notificar a la parte demandante.- Se libró boleta y cuya consignación consta al folio 135.-
Al folio 136 al 138, consta escrito de fecha 24-01-2.011, mediante el cual la parte demandante propuso la tacha de la ficha catastral a favor del inmueble de la ciudadana Argelia María García Barzola, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 439 de la presente causa.-
Consta a los folios 139 y 140, auto interlocutorio, dictado por este tribunal en fecha 02-02-2.011, mediante el cual se declaró terminada la incidencia de tacha, por cuanto la parte tachante no la formalizó en el lapso legal correspondiente.-
Estando la presente causa en la oportunidad legal para presentar los informes sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, ya que la parte demandada lo hizo de forma extemporánea, tal como se evidencia a los autos.- (f.142 al 146).-
En fecha 24-02-2.011, la ciudadana Secretaria Temporal de este Tribunal dejo constancia que en fecha 23-02-2.011, venció lapso de presentación de informes en la presente causa.- (f. 147).-
En fecha 11-03-2.011, la ciudadana Secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia que en fecha 10-03-2.011, venció lapso de observación de informes en la presente causa.-
Consta al folio 151, auto de fecha 11-04-2.011 en el cual el ciudadano Juez Temporal de este Tribunal abogado José Elías Changir M., se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó un lapso de tres (03) días para que las partes ejerzan los recursos que le concede la ley, si hubiere causa para ello.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera;
SINTESIS DE LA DEMANDA
La parte demandante en su solicitud; alega que es propietaria de un inmueble, ubicado en la calle Nº 9 entre carrera 12 y 13 del Casco Central de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con calle nueve 9, Casco Central en quince (15) metros con cincuenta y cinco centímetros (15,55 mts.); SUR: Juan Laviri en quince metros con cincuenta y siete (15,57 mts); ESTE: Hotel Italia, en treinta y ocho metros con setenta y cinco (38,75 mts); OESTE: Francisco Rodríguez y América Suárez en treinta y ocho metros con setenta centímetros (38,70 mts.), según consta de documento de propiedad registrado por ante Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda bajo los Nros. 42, folio 141, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2007, bajo el Nro. 2009-1260, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.648, del libro de Folio Real del año 2009. Manifestando la parte actora, que el lado NOROESTE de su casa colinda con el inmueble de la señora ARGELIA MARÍA GARCÍA BARZOLA, señalando que el mismo es de TREINTA Y OCHO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS, de los cuales doce metros colindan con la propiedad de la ciudadana antes mencionada. Siendo el caso que la ciudadana ARGELIA MARÍA GARCÍA BARZOLA, se ha negado rotundamente a que la actora levante su pared medianera que determine la división del lindero de su propiedad con la ciudadana antes mencionada, manifestando que la ciudadana Nellys Marina Castillo de Salva se está introduciendo en su propiedad, impidiendo de esta forma la construcción de la pared. Asimismo la actora señala, que ha realizado múltiples diligencias para lograr solventar tal situación no llegando la parte demandada de autos a ningún tipo de acuerdo. Continua narrando la actora, que la ciudadana ARGELIA MARÍA GARCÍA BARZOLA, le ha manifestado que el límite de su propiedad comienza desde la pared de la construcción de la parte demandante, situación ésta que no puede ser; por cuanto; el alero de su platabanda pasaría a ser propiedad de dicha ciudadana, pues sería totalmente ilegal; ya que la normativa legal prevista en el artículo 549 del Código Civil Venezolano Vigente, que determina la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie. Asimismo, señaló; “que la medida del deslinde por donde debe pasar la pared medianera esta determinada por el deslinde medianero que divide la propiedad de la demandante con la propiedad del ciudadano CIRO VISCARIELLO que a su vez colinda con su inmueble por oeste, que a la vez del mismo modo colinda con la señora ARGELIA MARÍA GARCÍA BARZOLA; deslinde que debe continuarse por la misma pared medianera con el ciudadano Ciro Viscariello”; manifestando además, que ésta cumple con lo establecido en la institución sobre el desagüe de los techos, normativa establecida en nuestro Código Civil en el artículo 708. Señalando asimismo, que la negatividad de la ciudadana Argelia María García Barzola, ha atentado contra la armonía y bienestar de su familia y sus hijas, ya que ésta situación ha causado una problemática actual totalmente incomoda debido a que del lado que colinda con la señora Argelia María García, existe una habitación de descanso la cual no ha podido utilizar, debido a que se le hace imposible abrirle ventilación a la misma, por la razón, que esta la pared por el lado que confina con la señora en cuestión, ocasionado un problema de espacio en su hogar para el descanso nocturno y salud mental de sus hijas, ya que es inhabitable por falta de circulación de aire natural, coartando la privacidad de las niñas por tener que estar en una sola habitación, debido a la intransigencia y negatividad a que se levante la pared que nos divida como linderos, entre la propiedad de la señora Argelia García Barzola y la propiedad de su pertenencia. Fundamentó la presente acción en lo establecido en los artículos 550, 549, 708 del Código Civil Venezolano Vigente y en lo previsto en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil. Que por todas las razones antes expuestas, es que de conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, previa citación de la ciudadana ARGELIA MARÍA PIÑATE DE GARCÍA quien es representante legal de la ciudadana ARGELIA MARÍA GARCÍA BARZOLA, según documento registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno de esta ciudad de Calabozo bajo el Nº 02, Protocolo III, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1995, a los fines de que el tribunal realice la operación de deslinde y determine con exactitud cual debe ser de conformidad con los recaudos presentados y las normas que establezcan la materia.- Estimó la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00). Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar y con sus respectivas costas procesales.- Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 9 entre Carreras 12 y 13, Nro. 58 del Casco Central de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
DESLINDE PROVISIONAL
En fecha 02-12-2.009, según consta desde el folio 31 al 35, el Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo las 08:30 a.m., el Tribunal se constituyó en el sitio indicado para efectuar el deslinde dejando constancia de los presentes en el referido acto tanto la parte demandante como la parte demandada representada por la ciudadana ARGELIA MARÍA PIÑATE DE GARCÍA actuando en representación de ARGELIA MARÍA GARCÍA DE BALZOLA debidamente asistida por el abogado RICHARD EUDES PALMA MARTINEZ, a quién en este mismo acto le otorgaron poder apud-acta. Se procedió a designar el topógrafo al ciudadano FROILAN GONZÁLEZ y se designó como práctico albañil al ciudadano JESÚS SALVATORE CHIURILLO APONTE, quienes juraron cumplir fielmente con la labor encomendada. Oídas las exposiciones de las partes, la parte actora indicó por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria en la cual debe pasar el deslinde e indicó que la línea divisoria debe pasar por la pared medianera que colinda por el lindero Oeste con el ciudadano Ciro Viscariello, hasta ese punto debe haber una continuación de la medianería que debe ir seguidamente debajo del alero de mi propiedad, hasta el punto de medianería con el inmueble de la señora Flor Rattia, pasando a 70 centímetros aproximados de espacio en deslinde, entre la pared de mi inmueble y el terreno de la señora Argelia García de Barzola, por el lindero Oeste: Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó en nombre de su representada que la línea divisoria debería ir por la pared del inmueble que colinda por la parte Este con el inmueble de su representada tal y cual se representa en los planos que lleva la dirección de Catastro Municipal.- Una vez oídas las intervenciones de las partes, el Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, con vista a la documentación presentada y con la ayuda del experto designado fijó el lindero provisional de la siguiente manera; el tribunal fijó el lindero siguiendo la recta en ONCE METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (11,88 MTS.), por lo cual el primer punto de lindero fijado con cabilla y cemento mantiene una distancia de sesenta y siete centímetros (67 cmts.), desde la construcción de la parte actora ciudadana Nellys Castillo hasta el lindero donde comienza el terreno de la parte demandada ciudadana Argelia García de Balzola. La línea recta de ONCE METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (11,88 cms), se extiende con dirección Norte a Sur hasta el final del lindero y en ese punto cierra con una distancia de SESENTA Y UN CENTIMETROS (61 cms.), donde igualmente se fijó en el terreno una cabilla enterrada con cemento, distancia entre la construcción existente propiedad de la actora NELLYS CASTILLO y el lindero donde finaliza el terreno de la parte demandada ARGELIA GARCÍA DE BALZOLA, todo ello como aparece señalado en el plano manual que se anexa a la presente acta de deslinde y en consideración a que se deslinda el lado OESTE al tomar como referencia el inmueble de la parte actora que corresponde al lindero Este del inmueble propiedad de la parte demandada. Estando conforme la parte actora del lindero provisional designado por el Tribunal antes mencionado. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada hizo oposición a los linderos establecidos de conformidad con lo previsto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, presentando y consignando escrito que la contiene.-
DE LA OPOSICIÓN AL DESLINDE
La parte demandada, en la oportunidad del acto del deslinde de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición al pretendido deslinde incoado por la parte demandante, en los términos siguientes; Alegó que su representada tiene la cualidad para comparecer en este juicio en virtud de ser la parte demandada y haber sido citada en su persona en su condición de apoderada general de la ciudadana ARGELIA MARÍA GARCÍA DE BARZOLA, en segundo lugar por ser la propietaria del inmueble donde se encuentra constituido el tribunal y en su lindero norte pretende la actora pedir el deslinde… Igualmente, acompañó para ser agregados a los autos la ficha catastral emitida por la dirección de Catastro Municipal del Municipio Francisco de Miranda en el Estado Guárico, donde se señala expresamente el área del terreno donde está construida la vivienda propiedad de su representa.
Asimismo, manifestó la falta de cualidad de la parte demandante para demandar en el presente juicio, en razón de que se acredita una propiedad de una casa de habitación familiar que dice haber adquirido en compra del ciudadano VICTOR NARCISO CANESTRI CEDEÑO, pero que a pesar después de haber dicho que adquirió en compra después el documento que acompaña es un documento de título supletorio, en la cual manifiesta haber construido a su propia expensas, señalando entonces dos (02) cosas a este tribunal, si la compró no la construyó a sus sola y únicas expensas y si la compró es público y notorio en esta ciudad de Calabozo y en varias ciudades de Venezuela que la persona que ella identifica como VICTOR NARCISO CANESTRI CEDEÑO es el ya famoso heredero de su hermana quién en vida se llamara PEDRO JESÚS MUÑOZ y en casi todos los Tribunales donde han litigado no han podido demostrar su cualidad de heredero y por ende no tienen la capacidad jurídica para vender, es por esta razón; que el documento que acompaña es insuficiente para acreditar a la demandante su cualidad de demandante en el presente proceso. Ahora bien, en el supuesto negado, que este tribunal le reconozca la cualidad de accionante se opuso formalmente al deslinde por las siguientes razones; Primero: Que su representada se encuentra en un estado de indefensión frente a las pretensiones de la demandante, ya que la misma no señaló en su libelo de demanda cuçales son los puntos por donde debe pasar a juicio de ella la línea divisoria que pretende como deslinde. Invocando lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente; “ el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, que solo se limita a decir; “Que el tribunal realice la correspondiente operación de deslinde y determine con exactitud cuál debe ser de conformidad con los recaudos presentados y las normas que establezca la materia”. Señalando, que indudablemente esta pretensión de la actora, no cumple con los requisitos expresamente exigidos por la norma que regula la materia y en tal sentido debe ser declarada improcedente y así lo solicita formalmente sea declarada por este tribunal.- En segundo lugar, manifiesta el demandado, que el deslinde se hace sobre el suelo y no en el aire, en el espacio y la parte demandante pretende que llevar un deslinde para justificar el alero de su casa que esta invadiendo el terreno de la propiedad de su representada. Señalando además, que el artículo 708 del Código Civil, le es aplicable a la actora porque si observamos hacia dónde está el alero de su casa no hay ningún género de dudas que está invadiendo el terreno de su representada. En tercer lugar señala, que este acto se realiza sin notificar previamente al ciudadano CIRO VISCARIELLO y la demandante pretende una línea divisoria, aún sin señalar por dçonde deba pasar, pero que indudablemente afectaría al vecino en común antes mencionado, señalado por la actora en su libelo pero a quién no demandó ni pidió ser llamado a este acto. Asimismo, manifestó, que los documentos aportados en este acto que acreditan la propiedad de su representada sobre el lote de terreno donde se pretende deslindar la demandante, indican expresamente cuál es el área que le corresponde en propiedad y constituye una violación de derechos, la pretensión de la parte actora. Que de esta forma deja explanada su oposición a la solicitud de deslinde.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho consignó junto al libelo y promovió en el respectivo lapso probatorio el siguiente material;
Consignó junto con el libelo, copia certificada del título supletorio de las mejoras realizadas en el inmueble, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de este Municipio bajo el Nro. 42, desde el folio 141 al folio 164, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2.007 cursante a los folios 05 al 12 del presente expediente, el cual fue promovido por la parte actora en el respectivo lapso probatorio.-
En relación a este documento, quien juzga observa; que se trata de un documento de los denominados Títulos Supletorios, cuyo documento, no fue impugnado, motivos por los cuales a criterio de quien juzga, se aprecia en cuanto su contenido sea relevante para la decisión de la causa y con los alcances permitidos por la ley y las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. -
Consignó junto al libelo, copia certificada del documento de propiedad registrado por ante Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda bajo los Nros. 42, folio 141, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo sexto, Cuarto Trimestre del año 2007, bajo el Nro. 2009-1260, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.648, del libro de Folio Real del año 2009, cursante desde el folio 13 y 14, el cual fue promovido por la parte demandante.-
En relación a este instrumento, quien juzga observa: Que se trata de un documento público, el cual es solo objeto del medio de impugnación de la Tacha; al observar que no se ejerció tal impugnación quien decide debe atribuirle todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
Consignó junto al libelo, poder general otorgado por ARGELIA MARÍA GARCÍA DE BALZOLA a ANGELICA MARÍA PIÑATE DE GARCÍA registrado por ante Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda bajo los Nros. 02, folio 141, Protocolo III, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1995, cursante desde el folio 17 al 18, el cual fue promovido por la parte demandante.-
En cuanto a este instrumento se observa; en forma alguna fue tachado motivos por los cuales se aprecia.-
Consignó en el acto de deslinde, copia certificada del documento protocolizado en fecha 20 de septiembre de 1995, ante el Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el Nro. 7, Protocolo Primero, Tomo 2, del tercer trimestre del año 1995, cursante a los autos desde el folio 36 al 38, el cual fue promovido por la parte demandante en el respectivo lapso probatorio.-
En relación a este instrumento quien juzga observa: Que se trata de un documento público, el cual es solo objeto del medio de impugnación de la Tacha; al observar que no se ejerció tal impugnación quien decide debe atribuirle todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
Promovió copia certificada del croquis de levantamiento del terreno de su propiedad, otorgada por la Oficina de Catastro del Municipio Francisco de Miranda, cursante al folio 61 de este expediente.-
En cuanto al instrumento antes mencionado, este tribunal en virtud de que no fue en ninguna forma tachado ni impugnado por la parte demandada, motivos por los cuales se aprecia.-
Promovió ficha catastral emitida por la oficina de Catastro del Municipio Francisco de Miranda, cursante al folio 62 del presente expediente.-
En cuanto a este documento, se observa; que es una copia fotostática la cual no fue impugnada por el demandado, motivos por los cuales se aprecia.- Así se decide.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos DACHAR MIKEA MALUENGA SANCHEZ y JUAN DEL CARMEN RATTIA quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 12.990.148 y 8.621.284, el primero de oficio albañil, domiciliado el primero en esta ciudad de Calabozo y el segundo en el Asentamiento Campesino Píritu del Municipio francisco de Miranda del Estado Guárico, prueba esta que fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 04-03-2.010, y se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que fije la oportunidad en que la parte promovente presente a los testigos mencionados y declaren, las cuales fueron debidamente evacuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, de los cuales sólo rindió su declaración el ciudadano JUAN DEL CARMEN RATTIA, la cual será valorada más adelante en esta sentencia.-
Cursa al folio 112, la declaración del testigo ciudadano JUAN DEL CARMEN RATTIA, quien rindió su declaración por ante Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de marzo del año 2.010, y quien previo juramento de ley, respondió que sí conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años, a la ciudadana NELLYS MARINA CASTILLO DE SALVA y que es propietaria de una casa ubicada en la Calle 9 Entre Calle Carreras 12 y 13 del Casco Central de esta ciudad de Calabozo. Que sí le consta, que cuando ella adquirió la casa estaba en estado de abandono.- Que sí le costa, que para el año 2.005, empezó a reconstruir el inmueble con dinero de su propio peculio. Que sí prestó sus servicios como albañil, para la reconstrucción del inmueble propiedad de la actora.- Que sí, le consta que la ciudadana NELLYS MARINA CASTILLO DE SALVA, compró todos los materiales para la remodelación y reconstrucción de la casa, porque en varias oportunidades la acompañó a la ferretería a ayudarle a montar el material comprado en el vehículo para ser trasladado al sitio donde iba a ser utilizado. Que sí le consta, que la remodelación se realizó en todas los sitios que se le hicieron en la pregunta. Que le consta que la ciudadana NELLYS MARINA CASTILLO DE SALVA, ha venido ocupando y poseyendo el inmueble de su propiedad desde hace más de seis (06) años.- Que le consta todo lo declarado, porque la conoce desde hace mucho tiempo y ella le dio trabajo para el ayudarle a reconstruir la casa. En este estado toma la palabra el abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 128.864 Co-Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, y ejerció el derecho a repreguntar al testigo y procedió a hacerlo de la siguiente manera; REPUESTA A LA PRIMERA REPREGUNTA: Que tiene por profesión albañil y trabaja en construcción. REPUESTA A LA SEGUNDA REPREGUNTA Que le consta que la ciudadana NELLYS MARINA CASTILLO, es propietaria del bien inmueble, porque ella la compró en estado de abandono y él la ayudo a reconstruirla.
Luego del análisis de la deposición del testigo promovido Y EVACUADO, este Tribunal, a los fines de evitar un exceso jurisdiccional, pasa a valorar la declaración antes transcrita; al respecto, observa, que del contenido de lo declarado, se evidencia que las preguntas formuladas y las respuestas dadas, buscan o tienden a demostrar hechos que no tienen incidencia sobre la cuestión en controversia; por lo tanto, no son objeto de prueba. Así se decide.-
Promovió prueba de inspección judicial, la cual fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 04-03-2.010, y se fijó el día 15-04-2.010, para la evacuación de la misma, y cuyas resultas constan al folio (91 y vto.) de la presente causa.-
En cuanto a este medio de prueba, quien juzga efectuado el análisis, de la mencionada inspección, así como el objeto que se persigue con este medio probatorio, se concluye que la inspección promovida y evacuada en los términos de este proceso, sólo ratifica la demarcación del lindero provisional efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y por ende valora la misma, todo de conformidad con los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, para demostrar su oposición, consignó en el acto de deslinde documento que se detallará más adelante y promovió en el respectivo lapso probatorio el siguiente material;
Consignó en el acto de deslinde el documento original protocolizado el 20 de diciembre de 1.995, ante la misma oficina bajo el nro. 47, Protocolo Primero, Tomo 14, cursante desde el folio 39 al 42 y este mismo documento fue promovido por la parte demandada en el respectivo lapso probatorio.-
En relación a este instrumento quien juzga observa: Que se trata de un documento público, el cual es solo objeto del medio de impugnación de la Tacha; al observar que no se ejerció tal impugnación quien decide debe atribuirle todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
Promovió documento de propiedad del inmueble perteneciente de la ciudadana ARGELIA MARÍA GARCÍA DE BARZOLA, el cual CORRE INSERTO A LOS FOLIOS 36-42.-
En cuanto a este instrumento este tribunal observa que fue valorado anteriormente.-
Consignó ficha catastral Nº 12-07-01-03-22-16 de fecha 19 de febrero del 2.009, emanada de la oficina de Catastro Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cursante al folio 43 y este mismo documento fue promovido por el demandado en el respectivo lapso probatorio.-
En cuanto a este documento, se observa; que el mismo no fue impugnado por el demandante, motivos por los cuales se aprecia en todo su valor probatorio.- Así se decide.-
Promovió la prueba de experticia, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 04-03-2.010, cabe destacar que la misma no fue evacuada en el presente proceso, motivos por los cuales ninguna consideración al respecto debe hacerse.-
Promovió la prueba de informes a la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, prueba ésta que fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 04-03-2.010 y cuya resulta cursa a los folios130 Y 131.-
En cuanto a la prueba de informes, antes referida este tribunal observa, que es emanada por una Institución Pública motivos por lo cuales le merece fe, por ende se aprecia y se le otorga todo el valor probatorio.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Expuesto lo anterior, este tribunal observa; que la parte demandada en su escrito de oposición agregado al acta de deslinde, cursante desde el folio 31 hasta el 38, alegó como primera defensa, al escrito de solicitud de deslinde presentado por la parte demandante lo siguiente; “…la falta de cualidad de la parte demandante, para demandar en el presente juicio, en razón de que se acredita una propiedad de una casa de habitación familiar que dice haber adquirido en compra del ciudadano VICTOR NARCISO CANESTRI CEDEÑO, pero que a pesar de manifestar que la adquirió en compra, después el documento que acompaña es un documento de título supletorio, en el cual manifiesta haber construido a su propias expensas, señalando entonces dos (02) cosas a este tribunal, si la compró, no la construyó a sus solas y únicas expensas y si la compró es público y notorio en esta ciudad de Calabozo y en varias ciudades de Venezuela que la persona que ella identifica como VICTOR NARCISO CANESTRI CEDEÑO, es el ya famoso heredero de su hermana quién en vida se llamara PEDRO JESÚS MUÑOZ y en casi todos los tribunales donde han litigado no han podido demostrar su cualidad de heredero y por ende no tienen la capacidad jurídica para vender, es por esta razón, que el documento que acompaña es insuficiente para acreditar a la demandante su cualidad de demandante en el presente proceso.”
Ahora bien, este tribunal revisadas las actas procesales, observa; que la actora trajo a los autos un conjunto de documentos públicos donde se evidencia de tales instrumentales; que adquirió del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; el lote de terreno objeto del deslinde, así como las bienhechurías construidas sobre las mismas lo cual se evidencia que desde el punto de vista procesal merecen fe pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en este sentido, al evidenciarse de las actas procesales que los referidos instrumentos no fueron tachados o de alguna forma impugnados, debe este tribunal establecer; que la actora, si tiene la cualidad para solicitar el presente deslinde, además; que no es éste, ni la acción ni el procedimiento para dilucidar los derechos de propiedad de la actora en este juicio, por las razones antes expresadas, este tribunal declara Improcedente la defensa opuesta por la parte demandada de la falta de cualidad de la demandante. Así se decide.-
En segundo lugar, este tribunal observa; que la parte demandada opone a la solicitud de deslinde lo siguiente; “…Que su representada, se encuentra en un estado de indefensión frente a las pretensiones de la demandante, ya que la misma no señaló en su libelo de demanda cuáles son los puntos por donde debe pasar a juicio de ella la línea divisoria que pretende como deslinde. E Invocó lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente; “ el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, que solo se limita a decir; “Que el Tribunal realice la correspondiente operación de deslinde y determine con exactitud cual debe ser de conformidad con los recaudos presentados y las normas que establezca la materia. Indudablemente esta pretensión de la actora, no cumple con los requisitos expresamente exigidos por la norma que regula la materia y en tal sentido debe ser declarada improcedente y así lo solicita formalmente sea declarada por este Tribunal…”.
Ante tal alegato, quien juzga debe analizar el contenido de la solicitud de deslinde, en este sentido, efectuado dicha revisión se puede observar que la parte actora en su solicitud de deslinde señala lo siguiente; “…como propietaria de un inmueble, ubicado en la calle Nº 9 entre carrera 12 y 134 del Casco Central de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Calle Nueve 9, Casco Central en Quince (15) Metros con Cincuenta Y Cinco mts. (15,55 mts.); SUR: Juan Laviri en quince metros con cincuenta y siete (15,57 mts); ESTE: Hotel Italia, en treinta y ocho metros con setenta y cinco (38,75 mts); OESTE: Francisco Rodríguez y América Suárez en treinta y ocho metros con setenta centímetros (38,70 mts.), según consta de documento de propiedad registrado por ante Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda bajo los Nros. 42, folio 141, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2.007, bajo el Nro. 2.009-1260, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.648, del libro de Folio Real del año 2009. Que el lado NOROESTE de mi casa colinda con el inmueble de la señora ARGELIA MARÍA GARCÍA BARZOLA, que el lindero noroeste de su casa es de TREINTA Y OCHO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS, de los cuales doce metros colindan con la propiedad de la ciudadana antes mencionada. Es el caso, que la ciudadana ARGELIA MARÍA GARCÍA BARZOLA se ha negado rotundamente a que yo levante la pared medianera que determine la división del lindero de mi propiedad con la ciudadana antes mencionada, alegando que yo estoy introduciéndome dentro de su propiedad, impidiendo la construcción de la pared, todo el tiempo que trate de llegar a un acuerdo extrajudicial, donde presente la problemática por el departamento de ingeniería municipal, negándose la señora a llegar a ningún tipo de acuerdo fundamenta, que su documento de propiedad establece que su límite de propiedad empieza desde la pared de mi inmueble de construcción, la cual no puede ser, por cuanto que el alero de la platabanda de mí casa pasaría a ser propiedad de dicha ciudadana, pues bien, cosa que es totalmente ilegal, debido a que la norma establece lo contrario, así como se puede observar en el código Civil de Venezuela Vigente artículo 549 que determina la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie. La medida del deslinde por donde debe pasar la pared medianera, está determinada por el deslinde medianero que divide mi propiedad con la propiedad del ciudadano CIRO VISCARIELLO, que a su vez colinda con mi inmueble por el oeste, que a la vez del mismo modo colinda con la señora ARGELIA MARÍA GARCÍA BARZOLA; deslinde que debe continuarse por la misma pared medianera con el ciudadano Ciro Viscariello…”.-
Asimismo observa, este tribunal que en el acta levantada en la operación del deslinde la parte demandada a través de su apoderado judicial expone; “…la línea divisoria debería ir por la pared del inmueble que colinda por la parte Este, con el inmueble de su representada tal y cual se representa en los planos que lleva la Dirección de Catastro Municipal.”
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta las situaciones planteadas, debe concluir que la parte demandante a criterio de este Juzgador, explanó en su solicitud la identificación y los puntos donde a su juicio debe pasar el lindero objeto de esta acción, tal como quedó demostrado en la transcripción anteriormente establecida y lo cual se corrobora en la exposición de la parte demandada en el acto de deslinde donde ejerce plenamente su defensa, expresando los puntos por dónde a su juicio deba ir la línea divisoria, tal circunstancia, afianza a este Juzgador la certeza de que el demandado sabe qué se le demanda y por qué se le demanda, es decir; conoce a cabalidad el conflicto planteado entre las partes, tal como lo dejo expresado en el acta mencionada de deslinde. En consecuencia, a criterio de este Juzgador debe declararse Improcedente la oposición de la parte demandada, en el sentido que sufrió indefensión en este proceso por cuanto ejerció a cabalidad su defensa tal como se expresó anteriormente, por lo tanto no hubo violación a tal derecho.- Así se decide.-
En cuanto a la argumentación de la parte demandada referida a; “que el deslinde se hace sobre el suelo y no en el aire, en el espacio y la parte demandante pretende llevar un deslinde para justificar el alero de su casa que está invadiendo el terreno de la propiedad de su representada.”
Este Tribunal observa; que la demandante en su solicitud señala; “La medida del lindero por dónde debe pasar la pared medianera, está determinada por el deslinde medianero que divide mi propiedad con la propiedad del ciudadano Ciro Viscariello, que a su vez colinda con mi inmueble por el oeste, que a la vez del mismo modo colinda con la señora Argelia María García Barzola; deslinde que debe continuarse por la misma pared medianera con el ciudadano Ciro Viscariello.”
Es por esta razón, que este Juzgado considera; que la argumentación planteada por la parte demandada es totalmente imprecisa y en consecuencia se declara Improcedente.- Así se decide.-
Así mismo, alega el demandado de autos cuando se refiere a; “…que este acto se realiza sin notificar previamente al ciudadano CIRO VISCARIELLO y la demandante pretende una línea divisoria, aún sin señalar por donde deba pasar, pero que indudablemente afectaría al vecino en común antes mencionado, señalado por la actora en su libelo pero a quién no demandó ni pidió ser llamado a este acto. …”
Ahora bien, de las actas procesales y del escrito de solicitud se evidencia que la actora explana claramente que en su lindero Oeste colinda tanto con el inmueble de la demandada y con el ciudadano Ciro Viscariello, pero que la parte del lindero del ciudadano Ciro Viscariello, no está en conflicto, emergiendo la controversia sólo con la parte que colinda con la parte demandada ciudadana Argelia María García, motivos por los cuales, este tribunal considera que es ésta la razón que condujo a la parte actora a no llamar al proceso al ciudadano CIRO VISCARIELLO, por lo tanto tal alegato del demandado resulta improcedente.- Así se decide.
Por último, indica el demandado en su escrito de oposición de una manera genérica, que los documentos aportados en este acto; que acreditan la propiedad de su representada sobre el lote de terreno donde se pretende deslindar la demandante, indican expresamente cuál es el área que le corresponde en propiedad y constituye una violación de derechos, la pretensión de la parte actora.-
Ante tal generalidad de éste alegato, expuesto por el actor en su escrito de oposición, este Juzgado debe destacar lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte; el cual prevee lo siguiente; “…..Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias…..”.-
Con la norma antes indicada, es claro que la parte demandada en la acción de deslinde está en plena libertad de ejercer todas las defensas y excepciones que considere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses, tal como ocurrió en el caso de autos; no obstante, este derecho de alegar y argumentar, la norma en comento señala que la oposición efectuada en contra del lindero provisional fijado por el Tribunal de Municipio supra mencionado, debe ser calificada, es decir; debe el demandado indicar las razones de manera clara y detallada en contra de la fijación del lindero provisional, tal como lo indican los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, cabe indicar que esta posición sobre el alcance e interpretación de la segunda parte del artículo 723, sobre la forma como debe efectuarse la oposición del demandado en deslinde, ha sido delineada por la Sala de Casación Civil en Sentencia dictada en fecha 14 de Noviembre 2.006, contenida en el expediente número 2.006-600415, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la cual indicó; que solamente durante el acto de deslinde, una vez que el Juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.-
De igual manera, ha expresado dicha Sala que dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse; “...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia...”, lo cual quiere decir; que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.-
En base a lo antes expuesto y aplicando las normas adjetivas referidas y el criterio jurisprudencial mencionado al caso de autos, se observa; que la parte demandada hizo oposición a la solicitud de deslinde mediante escrito agregado al acta de deslinde cursante desde el folio 31 hasta el folio 35, pero, en modo alguno observa este Juzgador, que la parte demandada en el mencionado escrito hubiere efectuado una oposición a la fijación del lindero provisional propiamente dicho fijado por el Juzgado de Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, limitando su oposición a defensas de fondo referidas al escrito de solicitud de deslinde interpuesta por la actora; y en las menciones efectuadas por la parte demandada en el acta de deslinde, así como tampoco efectúa una oposición calificada requerida por la norma 723 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio de la Sala de Casación en Sentencia dictada en fecha 14 de Noviembre 2.006, contenida en el expediente número 2.006-600415, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.-
En conclusión, habiendo sido desechadas las defensas opuestas por la parte demandada al escrito de solicitud de deslinde y no existiendo una oposición calificada conforme a derecho a la ley, al lindero provisional fijado por el Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debe este Juzgador declarar con lugar la acción de deslinde y hacer los siguientes pronunciamientos como sigue en la dispositiva del presente fallo.-
|