REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL ONCE (31-05-2.011). AÑOS 201° Y 152°.-
EXPEDIENTE Nº 8856-11-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ANA LUISA APONTE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.267.342, con domicilio en la Calle Principal de Pozo Azul, frente al Abasto Pozo Azul, casa s/n, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de sus hijos (identidad omitida).-
DEFENSORA PÚBLICA: YSIL BOLÍVAR ZAPATA, en su carácter de Defensora Público Primero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública del Estado Guárico.-
PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL GONZALEZ IRIMBE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.788.138, domiciliado en la Carretera Nacional San Juan, La Villa, sector Rancho Grande, frente a la Estación de Gasolina, quien es comerciante y trabaja por su propia cuenta en la ciudad de san Juan de los Morros.-
ABOGADO ASISTENTE: abogado JOSE LUIS BLANCO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nro. 72.496.-
El presente proceso se inició por Solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana ANA LUISA APONTE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.267.342, con domicilio en la Calle Principal de Pozo Azul, frente al Abasto Pozo Azul, Casa S/N en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de sus hijos (identidad omitida), debidamente asistida por los Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Órgano Administrativo en ejercicio de sus funciones contempladas en el Artículo 160 Literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida la demanda en fecha Dos de Febrero de Dos Mil Once (02-02-2.011), se acordó la citación del demandado para el acto conciliatorio y la contestación de la demanda y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, para lo cual se libró despacho de comisión al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha notificación.- Se libró boleta.- Asimismo se acordó la designación como defensora pública a la abogada YSIL BOLÍVAR ZAPATA, en su carácter de Defensora Público Primero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública del Estado Guárico.- se libró boleta.-
Consta a los folios 14 y 15, consignación efectuada por parte de la ciudadana Alguacil Temporal de este Tribunal, de la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YSIL NAKAILETH BOLÍVAR ZAPATA, en su carácter de Defensora Pública de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Consta al folio 16, escrito mediante el cual la Defensora Pública de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, manifestó a este Tribunal aceptar el cargo para la cual fue designada y se comprometió a cumplirlo fielmente con todas las obligaciones inherentes.-
Al folio 17, consta por recibida comunicación de fecha 04/03/2.011, del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de su Opinión Favorable a esta solicitud de Fijación de Obligación de Manutención.-
Consta desde del folio 18 al folio 27 (ambos inclusive), comisión signada con el Nº 11.562-11, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conferida por este despacho y recibida mediante oficio Nº 2600-4212, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida.-
Consta desde el folio 28 al folio 41 (ambos inclusive), comisión signada con el Nº JP41-C-2011-000008, procedente del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conferida por este despacho y recibida mediante oficio Nº JI42F02011001050, relacionada con la citación de la parte demandada en la presente causa, la cual fue debidamente cumplida.-
Ahora bien, cumplidos como se encuentran, los trámites de la citación del demandado el cual consta a los autos (folios 28 y 41) y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha Dieciséis de Mayo de Dos Mil Once (16/05/2.011), la parte demandada manifestó y se dejo constancia de lo siguiente: “…me comprometo a seguirles pasando la mensualidad a mis hijos la cual es de Quinientos Bolívares con 00/100 mensuales (500,oo Bs.F.), como lo hago siempre, también a darles sus medicinas, útiles escolares y sus ropa en el mes de Diciembre la cual se lo doy en el mes de Julio para evitar congestionamiento al momento de la compra. Así mismo, manifiesto que yo tengo otra carga familiar dentro de ella tengo un hijo de nombre (….), de 11 Años de edad, el cual también mantengo, a igual mis gastos personales dentro de ellos pago de alquiler, etc… Solicitó al Tribunal la apertura de una Cuenta de Ahorro para efectuar los depósitos correspondientes, para de esta manera evitar cualquier problema posteriormente y en su momento consignares recibos como constancia de estar cumpliendo con lo manifestado en dicha acta…”
Consta al folio 43, escrito de fecha dieciséis de mayo de dos mil once (16/05/2011), presentado por el ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ IRIMBA debidamente asistido de abogado y consignó copia de la partida de nacimiento de su hijo (identidad omitida) y de igual forma cheque personal por la cantidad de QUINIENTOS (500,00 BS.) a los fines de que se abra la cuenta de ahorro respectiva para los depósitos subsiguientes.-
En fecha diecisiete de Mayo de Dos Mil Once (17/05/2.011), la ciudadana Secretaria Temporal de este Juzgado, dejó constancia que en fecha 16/05/2.011, venció lapso de contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 17/05/2.011, este Tribunal acordó oficiar a la gerencia del Banco Bicentenario a los fines de la apertura de la respectiva cuenta de ahorro en la presente causa.-
En fecha treinta de mayo de dos mil once (30/05/2.011), la Secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia que en fecha 26/05/2.011, venció lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en el presente proceso.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera;
SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ IRIMBE, nacieron sus hijos. Que el padre no cumple con la obligación de manutención para sus hijos. Que desde el punto jurídico fundamentó la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 365, 366, y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”
El 366 de la misma Ley reza lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
E igualmente de la misma ley dice lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social….”
En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, tal como consta en las actas procesales.-
Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-
En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaría y el procedimiento para su fijación está previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con las originales de las partidas de nacimiento acompañadas a la demanda, donde consta que el adolescente y la niña, son hijas del ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ IRIMBE, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-
En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ IRIMBE, para sus hijos, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido se observa, que no se evidencia en autos ningún elemento probatorio para determinar la capacidad económica del obligado, este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, considera tomar como parámetro para fijar la obligación de manutención, del adolescente y la niña, el salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger los derechos del adolescente y la niña, así mismo, quien juzga observa; que el demandado compareció al acto conciliatorio tal como consta en las actas del presente expediente y manifestó que se comprometía a seguirles pasando la mensualidad a sus hijos por la cantidad de Quinientos Bolívares con 00/100 mensuales (500,oo BsF), y también a darles sus medicinas, útiles escolares y sus ropa. Así mismo, manifestó tener otra carga familiar y dentro de ella a un hijo de nombre JOSE MIGUEL GONZALEZ HERNANDEZ, de 11 Años de edad, a quien también mantiene, además de sus gastos personales, pago de alquiler, etc. Asimismo, solicitó al Tribunal la apertura de una Cuenta de Ahorro para efectuar los depósitos correspondientes. En fin este Juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia del adolescente y la niña, están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para su normal desarrollo y desenvolvimiento, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o en otras palabras, buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y la necesidad e interés de la adolescente y la niña.-
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