REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000019
ASUNTO : JL21-P-1999-000019

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: MOISES ASDRUBAL VILLEGAS BRAVO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.920.982, con residencia en calle Paraíso, casa N° 14, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA PENAL.
DECISION: PRESCRIPCION PENA.

El ciudadano MOISES ASDRUBAL VILLEGAS BRAVO fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, siéndole otorgado el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL mediante auto de fecha 18/08/99, el cual debía cumplir en inicuamente en la ciudad de Valle de La Pascua, imponiéndosele la obligación de presentarse por ante el Tribunal una vez al mes durante el lapso de UN AÑO, NUEVE MESES Y VEINTISIETE DIAS.

Posteriormente en fecha 25/08/99 se levanta acta de imposición del beneficio al ciudadano MOISES ASDRUBAL VILLEGAS BRAVO, cambiándose el cumplimiento del mismo a la ciudad de La Victoria, Estado Aragua y estableciéndose como obligación la prestación de un servicio gratuito en una institución pública, sin pronunciase el Tribunal en relación a las presentaciones inicialmente impuestas en auto de fecha 18/08/99.

Posteriormente en fechas 12/01/2010 y 05/03/2010, se libraron oficios N° 13/10 y 231/10 dirigidos a los Departamentos del Alguacilazgo de la Extensión Judicial de Valle de La Pascua y de Maracay, respectivamente, solicitando información sobre el cumplimiento de las presentaciones por parte del penado, siendo recibido oficio N° DA 21/10 del Alguacilazgo de la Extensión Judicial de Valle de La Pascua, informando que el penado no registra presentaciones. Luego en fecha 19/01/11 es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión Judicial, oficio N° 047/10 del Alguacilazgo de Maracay con igual información, dejándose constancia que no se le dio cuenta a la juez del recibo de dicho oficio, percatándose la misma al revisar el Asunto en el archivo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolana, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; tiempo éste que comienza ha transcurrir desde el momento en que la condena quedó firme o desde su quebrantamiento, cuando ésta hubiera comenzado a cumplirse, caso en el cual para la nueva prescripción debe computarse el tiempo de la condena sufrida, es decir, el tiempo de condena cumplida.

En el caso que ocupa al Tribunal, el ciudadano MOISES ASDRUBAL VILLEGAS BRAVO fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION, condena ésta que cumplió hasta el 18/08/99, fecha en la cual le fue otorgada la libertad condicional y que tomará este Tribunal como fecha de quebrantamiento de condena, en atención a los oficios provenientes de los departamentos de Alguacilazgo antes señalados.

De acuerdo al auto de cómputo de pena de fecha 30/06/99, inserto al folio 236 del Asunto, el ciudadano MOISES ASDRUBAL VILLEGAS BRAVO llevaba cumplido TRES AÑOS, DIEZ MESES Y QUINCE DIAS de la pena impuesta, a lo cual sumándole el tiempo transcurrido hasta el 18/08/99, da un total de pena cumplida de CUATRO AÑOS Y TRES DIAS, faltándole por cumplir UN AÑO, NUEVE MESES Y VEINTISIETE DIAS de la pena impuesta, correspondiéndole un tiempo de prescripción de DOS AÑOS, OCHO MESES, VEINTICINCO DIAS Y DOCE HORAS, evidenciándose que hasta la presente fecha y no existiendo otros actos interruptivos, ha transcurrido un lapso superior al tiempo de la prescripción, siendo lo más ajustado a derecho decretar la prescripción de la pena.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano MOISES ASDRUBAL VILLEGAS BRAVO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.920.982, con residencia en calle Paraíso, casa N° 14, Valle de La Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Departamento de Sanciones del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, al Departamento del Alguacilazgo y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2011.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA


ABG. INES RODRIGUEZ