REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000015
ASUNTO : JL21-P-2001-000015
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: JUAN JOSE REBOLLEDO MEZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.248.033, registra residencia familiar en Urbanización Las Garcitas, calle 02, vereda 6, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: PRESCRIPCION PENA.
El ciudadano JUAN JOSE REBOLLEDO MEZA fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS y TRES MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siéndole otorgada la gracia de CONFINAMIENTO mediante auto de fecha 21/03/2006, la cual debía cumplir en la ciudad de San Juan de Los Morros, estableciéndose el cumplimiento de las presentaciones semanales por ante la Prefectura del Municipio Roscio hasta el 27/01/2008, fecha en la cual cumplía de manera definitiva la pena.
Posteriormente en fecha 05/11/09 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión Judicial, oficio S/N proveniente de la Prefectura del Municipio Roscio, participando que el penado no registra presentaciones por dicha oficina, dejándose constancia que no se le dio cuenta a la juez del recibo de dicho oficio, percatándose la misma al revisar el Asunto en el archivo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolana, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; tiempo éste que comienza ha transcurrir desde el momento en que la condena quedó firme o desde su quebrantamiento, cuando ésta hubiera comenzado a cumplirse, caso en el cual para la nueva prescripción debe computarse el tiempo de la condena sufrida, es decir, el tiempo de condena cumplida.
En el caso que ocupa al Tribunal, el ciudadano JUAN JOSE REBOLLEDO MEZA fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y TRES MESES DE PRESIDIO, condena ésta que cumplió hasta el 21/03/2006, fecha en la cual le fue otorgado el confinamiento y que tomará este Tribunal como fecha de quebrantamiento de condena, en atención al oficio proveniente de la Prefectura del Municipio Roscio.
De acuerdo al auto de reforma del cómputo de pena por redención de fecha 20/05/05, inserto a los folios 06 al 07 de la pieza II del Asunto, el ciudadano JUAN JOSE REBOLLEDO MEZA llevaba cumplido CINCO AÑOS, SEIS MESES Y VEINTITRES DIAS de la pena impuesta, a lo cual sumándole el tiempo transcurrido hasta el 21/03/2006, da un total de pena cumplida de SEIS AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTICUATRO DIAS, faltándole por cumplir UN AÑO, DIEZ MESES Y SEIS DIAS de la pena impuesta, correspondiéndole un tiempo de prescripción de DOS AÑOS, NUEVE MESES Y NUEVE DIAS, evidenciándose que hasta la presente fecha y no existiendo otros actos interruptivos, ha transcurrido un lapso superior al tiempo de la prescripción, siendo lo más ajustado a derecho decretar la prescripción de la pena.
Finalmente, por cuanto se observa que no existe dirección de residencia actual del penado, se acuerda notificarlo por CARTEL, el cual será publicado por el lapso de CINDIA HABILES. Remítase con oficio al alguacilazgo.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano JUAN JOSE REBOLLEDO MEZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.248.033, registra residencia familiar en Urbanización Las Garcitas, calle 02, vereda 6, Valle de La Pascua, Estado Guárico, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Departamento de Sanciones del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, al Departamento del Alguacilazgo y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es justicia en Valle de La Pascua, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2011.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,
ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA
ABG. INES RODRIGUEZ