REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-000078
ASUNTO : JP21-P-2007-000078

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODIGUEZ.
PENADO: ENGERBERT DAVID ECHEZURIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V.-17.687.655, natural de La Guaira, Estado Vargas, con fecha de nacimiento el 28/03/80, de 31 años de edad, hijo de la ciudadana Ilia Echezuría, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: SE OTORGA REGIMEN ABIERTO.

Leído como ha sido el correspondiente informe psico social del ciudadano ENGERBERT DAVID ECHEZURIA, realizado por el equipo evaluador adscrito a la Coordinación Regional Región Capital, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 de Ocumare del Tuy y del cual se le dio cuenta al juez en la presente fecha. Este Tribunal Primero de Ejecución, a los fines de resolver el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, OBSERVA:

PRIMERO: En fecha 04/03/10 se dictó auto iniciando los trámites necesarios para resolver el posible otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto en relación al ciudadano ENGERBERT DAVID ECHEZUERIA.

En fecha 31/08/2010 se dictó auto negando el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, por ser desfavorable el resultado del informe psicosocial realizado al ciudadano ENGERBERT DAVID ECHEZURIA.

Posteriormente en fecha 16/02/11, se dictó auto dejando constancia de llamada telefónica recibida de parte del penado ENGERBERT DAVID ECHEZURIA, solicitando al Tribunal acordara su reevaluación para el beneficio de Régimen Abierto en virtud del tiempo transcurrido desde la primera evaluación, lo cual fue acordado por el Tribunal y para ello se libró oficio N° 324/11 dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 de Ocumare del Tuy, solicitando la misma.

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, referido al otorgamiento de los beneficios procesales, entre estos el régimen abierto, establece en su tercer aparte cuatro circunstancias concurrentes que deben existir para ello, señalando en su tercer ordinal, la existencia de un pronóstico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico.

En atención a verificar el cumplimiento concurrente de dichos requisito, se procedió a la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, observándose la consignación de Los siguientes recaudos:

• CARTA DE CONDUCTA, expedida en fecha 05/05/11 por la Dirección del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, mediante la cual informa que desde su ingreso el ciudadano ENGERBERTH ECHEZURIA ha demostrado BUENA CONDUCTA.

• Resultado del informe psicosocial realizado al penado por parte del equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 de Ocumare del Tuy, en cuyas conclusiones refieren: “…EVALUACION SOCIAL:…reconoce vinculación con personas disociales, elemento determinante en su modo de vida delictiva….no menciona elementos significantes de su vida pre delictual y criminológicos del grupo familiar..admite su responsabilidad en la comisión del delito, donde menciona que andaba con unas amistades y no rechaza participar en evento delictivo…su vida en reclusión ha transcurrido en el centro penal de San Juan de Los Morros donde permaneció un año, menciona que en ese lugar se dedicaba a la elaboración de chinchorros, casa, solicitando traslado voluntario al penal de yare I, donde acata normas establecidas y vende comida. Dentro de sus planes inmediatos tiene previsto trabajar y ayudar a sus hijos. Cuenta con el apoyo incondicional de u progenitora quien frecuentemente le proporciona insumos para solventar necesidades elementales. EVALUACION PSICOLOGICA:… asertivo, logra buena transferencia de sus emociones, no hay alteraciones mentales ni rasgos desviados de la manera en su personalidad. Explica que fue el hecho de dejarse elevar por su entorno lo que provocó que decidiera participar en el delito..es trabajador, humilde, con capacidad de aprendizaje, autocrítica, reflexivo, subordinado ante las figuras de autoridad…observamos a un delincuente ocasional, una persona sin elementos criminógenos en su personalidad que bajo instigación social y tentada por la ganancia material donde se involucra en un crimen…Con indicadores de reflexión y aprendizaje. DIAGNOSTICO INTEGRAL:..persona madura con muy buenos indicadores endógenos de su personalidad, pero en condiciones de vida que le presentaban cara complaciente al delito y a las desviaciones ilegales, llegando a caer francamente en éstas conductas, sus rasgos positivos lucen confiable como para inferir un buen pronóstico en cuanto a su conducta futura. PRONÓSTICO Y JUSTIFICACION:…capacidad y actitud favorable al trabajo, presencia de auto conducta reflexiva, humanidad y deseos de cambio. El equipo técnico se pronuncia de manera FAVORABLE para la concesión de la medida solicitada”.

• Certificación actualizada por la División de Antecedentes Penales del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia, mediante la cual hacen constar como único antecedente del ciudadano ENGEBERT DAVID ECHEZURIA, el generado por el presente Asunto y de la cual se dio cuenta a la juez en la presente fecha.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 establece la obligación por parte del Estado, de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, creando para ello las instituciones que brinde la formación deportiva, educativa, laboral y recreativa, teniendo preferencia la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, entre las que se encuentra el régimen abierto. Sin embargo ésta reinserción no es posible con la sola disposición del Estado, debe existir un compromiso por parte del residente de querer su reinserción, de querer estudiar o formarse laboralmente, para lo cual debe cumplir con las normas de disciplina y convivencia que se le imponen con tal fin, siendo imprescindible dentro del proceso de reinserción, que el penado sea capaz de entender y aceptar su responsabilidad en el hecho cometido, así como aceptar las consecuencias del mismo.

De acuerdo al resultado del informe psicosocial, el ciudadano ENGEBERT DAVID ECHEZURIA se encuentra apto para ser beneficiario de la medida solicitada, destacando que el mismo cuenta con respaldo afectivo y garante de las normas de la medida, presenta apego a las normas y directrices, se muestra reflexivo con aceptación de las consecuencias de sus actos, evidenciando disposición a cambios de comportamiento favorables para el desarrollo vital a futuro y tiene planes de trabajar en pro de su familia. Elementos éstos que a criterio del Tribunal, demuestran la disposición del penado a lograr su reinserción integral en la sociedad, apoyada en la gestión de un compromiso familiar.

En relación a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 14/05/07, Nº 907, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha referido lo siguiente:
“OMISSIS…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.
…Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.
…Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…”.

En virtud de lo expuesto anteriormente, no teniéndose conocimiento de otro Asunto Penal que se le siga al penado, cuya vigencia corresponda al tiempo de cumplimiento de la pena y de que exista una revocatoria por parte del Tribunal de Ejecución en relación a otra medida alternativa de cumplimiento de la pena, cumpliéndose de esta manera con la totalidad de los requisitos concurrentes para el otorgamiento de la medida alternativa, lo mas ajustado a derecho es otorgarle el beneficio de pre libertad, referido al REGIMEN ABIERTO, debiendo el ciudadano ENGEBERT DAVID ECHEZURIA cumplir con las siguientes obligaciones:

1. El penado deberá presentarse al día siguiente a su notificación del presente beneficio en el Centro de Residencia Supervisada “José Agustín Méndez Urosa”, ubicado en Esquina de Navarrete a Buena Vista, local N° 12, al lado de la Escuela “Thomas Alba Edison”, detrás del Centro Comercial Litoral, Maiquetía y cumplir con las condiciones que le sean impuestas.-

2. No deberá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal de Ejecución, sin la debida autorización, la cual puede ser acordada por el Director del Establecimiento de conformidad al comportamiento del penado y con notificación al Tribunal respectivo.-

3. Deberá ubicar y mantener una ocupación laboral, la cual deberá ser participada a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada y al Tribunal.

En caso de que el penado violente alguna de estas condiciones causará la Revocatoria de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena otorgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, comunicándole la referida medida y remitiéndose anexa la copia certificada de la decisión y la correspondiente Boleta de PRE-Libertad librada a nombre del prenombrado penado, quien deberá presentarse por ante el Tribunal al día hábil siguiente de su libertad a los fines de imponerse de la decisión y las obligaciones a cumplir. De igual manera líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisada “José Agustín Méndez Urosa” y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: SE OTORGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al ciudadano ENGERBERT DAVID ECHEZURIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V.-17.687.655, natural de La Guaira, Estado Vargas, con fecha de nacimiento el 28/03/80, de 31 años de edad, hijo de la ciudadana Ilia Echezuría, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, el cual deberá cumplir en el Centro de Residencia Supervisada “José Agustín Méndez Urosa”, ubicado en Esquina de Navarrete a Buena Vista, local N° 12, al lado de la Escuela “Thomas Alba Edison”, detrás del Centro Comercial Litoral, Maiquetía. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479.1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2011.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA,


ABOG. INES RODRIGUEZ