REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 31 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000072
ASUNTO : JL21-P-2001-000072

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: AGAPITO ANTONIO QUINTANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.628.379, registra residencia familiar en Caserío Cañaveral, Zaraza, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA PENAL.
DECISION: PRESCRIPCION DE RESTO DE PENA.

ABOCAMIENTO. En virtud de la rotación anual de jueces, la juez FRANCIA PIÑERUA se aboca al conocimiento del presente asunto.

El ciudadano AGAPITO ANTONIO QUINTANA fue condenado a cumplir la pena de VEINTE AÑOS, TRES MESES, UN DIA Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO, LESIONES INTENCIAONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, siéndole otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo mediante auto de fecha 23/09/94, según información suministrada por la Dirección del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, mediante oficio N° 0009, de fecha 28/08/2001, observándose que dicha decisión no se encuentra agregada en autos.

Posteriormente en fecha 21/07/03 se recibió oficio 3271 proveniente de la Dirección del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, participando que en fecha 18/07/97 se libró requisitoria en contra del penado AGAPITO ANTONIO QUINTANA, por cuanto el mismo tenía dos meses sin presentarse a cumplir la pernocta en el penal, por lo que se tenía como evadido.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolana, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; tiempo éste que comienza ha transcurrir desde el momento en que la condena quedó firme o desde su quebrantamiento, cuando ésta hubiera comenzado a cumplirse, caso en el cual para la nueva prescripción debe computarse el tiempo de la condena sufrida, es decir, el tiempo de condena cumplida.

En el caso que ocupa al Tribunal, el ciudadano AGAPITO ANTONIO QUINTANA fue condenado a cumplir la pena de VEINTE AÑOS, TRES MESES, UN DIA Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, condena ésta que cumplió hasta el 18/05/97, fecha en la cual se evadió del penal.
De acuerdo al auto de reforma del cómputo de pena por redención de fecha 05/12/94, inserto al folio 239 de la pieza I del Asunto, el ciudadano AGAPITO ANTONIO QUINTANA terminaba de cumplir la pena en fecha 27/01/01 y cumplió efectivamente la misma hasta el 17/08/97, evadiéndose el 18/05/97, lo que significa que le faltó por cumplir TRES AÑOS, OCHO MESES Y DIEZ DIAS de la pena impuesta, correspondiéndole un tiempo de prescripción de CINCO AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DIAS, evidenciándose que hasta la presente fecha y no existiendo otros actos interruptivos, ha transcurrido un lapso superior al tiempo de la prescripción, siendo lo más ajustado a derecho decretar la prescripción de la pena.

Finalmente, por cuanto se observa que no existe dirección de residencia actual del penado, se acuerda notificarlo por CARTEL, el cual será publicado por el lapso de CINDIA HABILES. Remítase con oficio al alguacilazgo.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano AGAPITO ANTONIO QUINTANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.628.379, registra residencia familiar en Caserío Cañaveral, Zaraza, Estado Guárico, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO, LESIONES INTENCIAONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Departamento de Sanciones del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, al Departamento del Alguacilazgo y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2011.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA


ABG. INES RODRIGUEZ